REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003117
ASUNTO : SP11-P-2010-003117

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: CARLOS ARBOLEDA MORALES
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano CARLOS ARBOLEDA MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi, departamento Cesar, republica de Colombia, nacido en fecha 08-02-1971, de 39 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº 77.155.012, casado, hijo de Carlos Arboleda (v) y María Morales (v), de profesión u oficio Operador de Máquinas, residenciado en Barrio El Cují, Calle 2, N° 1-98, Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLE CARRILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 14 de Octubre, de 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 14 de Octubre, de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano CARLOS ARBOLEDA MORALES, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona. 4.- Se ordena la salida del domicilio en común ambos de forma inmediata; debiendo informar al Tribunal el día lunes 17 de Octubre de 2011 el nuevo domicilio.
En la audiencia del día 20 de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CARLOS ARBOLEDA MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi, departamento Cesar, republica de Colombia, nacido en fecha 08-02-1971, de 39 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº 77.155.012, casado, hijo de Carlos Arboleda (v) y María Morales (v), de profesión u oficio Operador de Máquinas, residenciado en Barrio El Cují, Calle 2, N° 1-98, Ureña, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLE CARRILLO. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. German López, la victima Ariela Ovalle Carrillo, la Defensora pública penal Abg. Betty Sanguino; más no así el acusado de autos, el cual según información de la víctima el mismo a vivir al Cesar, República de Colombia. De inmediato, la víctima de la causa ARIELA OVALLE CARRILLO, expuso: “Ciudadana juez, el acusado no se volvió a meter conmigo, cuando fue la anterior audiencia, al día siguiente se fue de la casa, y desde entonces no lo volví a ver y después supe que se fue a vivir en el Cesar, Valle Dupar, Colombia, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris y que el mismo no volvió agredir a la víctima de autos; es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique el régimen de presentaciones y de haber cumplido no tengo objeción alguna que se concluya el presente asunto, es todo”.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ARBOLEDA MORALES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLE CARRILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: CARLOS ARBOLEDA MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi, departamento Cesar, republica de Colombia, nacido en fecha 08-02-1971, de 39 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº 77.155.012, casado, hijo de Carlos Arboleda (v) y María Morales (v), de profesión u oficio Operador de Máquinas, residenciado en Barrio El Cují, Calle 2, N° 1-98, Ureña, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLE CARRILLO; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena agregar copia simple del record de presentaciones. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)