REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001239
ASUNTO : SP11-P-2011-001239
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Noviembre de 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN
DEFENSORAS: ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001239, seguida por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709, en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según denuncia de fecha 13 de Junio de 2006, de la adolescente N.J.R.C, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula V-21.452.719 quien señalo que su padrasto José Espinosa abuso de la misma, el primer día fue cuando yo me encontraba bañando, entro a su cuarto le quitó la toalla y se monto encima señalando que además cuando su mamá se iba a comprar perro caliente en la noche y ella se acostaba a ver televisión y su padrastro le bajaba los pantalones y abusaba sexualmente de ella.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles catorce (14) de noviembre de 2012, siendo las 03:20 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C. De inmediato, se constituyo el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, por la titular del Despacho Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández; el imputado de autos José Octavio Espinosa Rincón, previo traslado, el defensor público Abg. Leonardo Suárez y la víctima N.J.R.C. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C.; de la misma forma, ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 03 de junio de 2011 y ratificada en fecha 17 de septiembre de 2011; por otra parte, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicita que se deje constancia que ante de la celebración de la Audiencia la Defensa en la parte de ingreso de la sede se dirigió a la víctima y a la mamá de la misma que no se retirara de la sede que la audiencia pronto iba a comenzar; de la misma forma, quiere aclarar que al Defensor Público no se le hizo en tiempo oportuno la notificación de la negativa de la solicitud que hizo por cuanto no cuenta con mensajero, pero extraoficialmente él si tenía conocimiento, por vía telefónica se le informó y el mensajero de la defensa público tampoco la quiso recibir; sin embargo, se realizaran lo correctivos necesarios para que dicha situación no se vuelva a presentar. Consecutivamente, la ciudadana juez antes de hacer el control previo de la acusación impuso al acusado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables, el manifestó si deseaba declarar, manifestando JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Control y disciplina resultado, y en cuento a los hechos quiero decir que yo soy inocente yo nunca le hice eso a ella, ella lo que dijo fue cosa de niña, yo ella le daba todo, yo le daba mucho, después de lo que paso yo hable con ella y todo quedo aclarado, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, formulo las siguientes preguntas: ¿Usted va hacer un solicitud?. Si que se dirija a Control y disciplina copia del resultado. La Representante del Ministerio Público solicita que se deje constancia que el imputado leyó su mano y luego el defensor intervino y señalo que era lo que dijo el imputado que se remitiera una copia a control y disciplina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. De inmediato, la defensa interviene y ratifica dicha solicitud. La Representante del Ministerio Público y el Tribunal no formularon preguntas. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana juez, solicita a los fines de garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita que se escuche a la víctima, en vista del análisis, solicita que sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, y que sean admitidas el examen psiquiátrico en la cual refiere que la victima hace lo que sea para conseguir lo que quiere y visto que ha cambiado las circunstancias, pido la revisión de la medida, y refiere la sentencia 2426 de la sala Constitucional, con carácter vinculante y toda vez que lo referido en el examen psiquiátrico, pues varia lo expuesto por la Fiscal, es por que pido la revisión de la medida; finalmente, ratifico la solicitud de mi imputado a fin de que se remita copia certificada de la decisión del Control jurisdiccional a la Fiscalía Superior y a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Deseo irme a juicio, soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, identificados en autos, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C..

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.


-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C..
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, haciéndose extensivo su uso por la defensa pública, asimismo se admite las prueba que en su oportunidad legal promovió la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, haciéndose su uso extensivo por le representación fiscal, todo ello por el Principio de comunidad de la Prueba, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE al acusado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 03 de junio de 2011, ratificada en fecha 17 de septiembre de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la revisión de la medida solicitadas por el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez. Se mantiene el sitio de reclusión en la Policía del Estado Táchira; Ello conforme a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 del Debido Proceso, y los artículo 264, 250 de la norma Penal Adjetiva.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el acusado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C.; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Así también se decide.
SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior, por la presunta violación de derechos fundamentales

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el acusado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C.; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 03 de junio de 2011, ratificada en fecha 17 de septiembre de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la revisión de la medida solicitadas por el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez. Se mantiene el sitio de reclusión en la Policía del Estado Táchira.
SEXTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior, por la presunta violación de derechos fundamentales.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, una vez vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Notifíquese a las partes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)