REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004405
ASUNTO : SP11-P-2012-004405
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FAIMIDER ALONSO GUTIERREZ RAVE
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano FAIMIDER ALONSO GUTIERREZ RAVE, de nacionalidad colombiana, Natural de Puerto Berrio Antioquia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Nancy Rave (v) y de León Gutiérrez (f) de profesión u oficio jardinero, Portador de cédula de ciudadanía N° 1.039.690.540, y residenciado en el barrio San Isidro calle 1 casa 101 Ureña estado Táchira, teléfono 0414-7171362, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
De Acta Policial N° 1326, de fecha 26 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que: “siendo las 10:15 se encontraban el OFICIAL JEFE 2584 TRASPALACIO ROLANDO, OFICIAL JEFE 2698 CHACON PABLO, OFICIAL AGREGADO 1283 TORRES JAVIER, OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, en la unidad radio patrullera P-555, realizando labores de patrullaje y vigilancia por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos llamada telefónica del primer turno de ronda para el momento en la estación policial Ureña OFICIAL AGREGADO 3592 CHIMA RAIZA, quien informo que nos trasladáramos hacia el comando donde nos entrevistamos con la ciudadana: SINDI LILIANA ANTOLINEZ ESCAMILA, quien nos manifestó que su concubino la había agredido físicamente y que él se encontraba en la calle primera barrio San Isidro casa N° 01-101, de inmediato nos trasladamos a la dirección indicada en compañía de la ciudadana victima, al llegar a la vivienda procedimos a tocar la puerta y solicitarle al ciudadano que saliera, donde minutos después salió una persona de sexo masculino, quien se identifico como: FAIMIDER ALONSO GUTIERREZ RAVE, a quien le solicitamos que nos acompañara hacia la estación policial ya que estaba siendo denunciado por su concubina por violencia de genero en perjuicio de la ciudadana SINDI ANTOLINEZ, por lo que procedimos a intervenir policialmente, se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, no encontrando nada de interés policial. Se procedió a leerle sus derechos como imputado”.




EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, los imputados de autos y su defensa técnica.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal, en la cual plasman el recibo de la denuncia de la víctima de autos y el procedimiento realizado. Lo anterior es reforzado por lo señalado en las actas de entrevistas tomada, en las cuales la referida ciudadana manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, describiendo las acciones realizadas por el imputado de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FAIMIDER ALONSO GUTIERREZ RAVE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido FAIMIDER ALONSO GUTIERREZ RAVE, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia de la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado FAIMIDER ALONSO GUTIERREZ RAVE, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal.
3.- Acudir a los llamados del tribunal.
4.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FAIMIDER ALONSO GUTIERREZ RAVE, de nacionalidad colombiana, Natural de Puerto Berrio Antioquia, nacido en fecha 09 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Nancy Rave (v) y de León Gutiérrez (f) de profesión u oficio jardinero, Portador de cédula de ciudadanía N° 1.039.690.540, y residenciado en el barrio San Isidro calle 1 casa 101 Ureña estado Táchira, teléfono 0414-7171362; en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sindy Liliana Antolinez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado FAIMIDER ALONSO GUTIERREZ RAVE en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal.3.- Acudir a los llamados del tribunal. 4.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)