REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004173
ASUNTO : SP11-P-2012-004173

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V- 1.587.846, residenciado en la troncal 5, el Variante, vía principal, casa sin número, novedades y artesanías LINDA, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YESENIA RAMÍREZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 106.890, por medio del cual solicita del Tribunal la ENTREGA MATERIAL, de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO 1997, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, SERVICIO PRIVADO, PLACAS AB159ZS, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1VC267935, SERIAL DE MOTOR G15MF616510B, este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye en estos casos a los Juzgados de Control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes en fecha 11 de septiembre de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial que entre otras cosas refiere que encontraban en labores inherentes al servicio en la sede de esta brigada, se observo un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO 1997, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, SERVICIO PRIVADO, PLACAS AB159ZS, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1VC267935, SERIAL DE MOTOR G15MF616510B, a nombre de: JOSÉ ANTONIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V- 1.587.846; seguidamente, se procedió a consultar el estatus del ciudadano y del vehiculo, por ante el sistema integrado de información (SIIPOL), arrojando como resultado, que el mencionado ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna, en cuanto el vehiculo se pudo constatar que no presenta requerimiento alguno, se realizó una revisión técnica de seriales al referido vehiculo: 1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería que se encuentra ubicada en la parte frontal donde descansa el capot se encuentra (ORIGINAL), en cuanto a sus sistemas de fijación (remaches) no son los empleados por la planta ensambladora. 2.- El Serial de carrocería, ubicado al lado derecho debajo del copiloto se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial de motor ORIGINAL. Se procedió a identificar al conductor del vehiculo quedando de la siguiente manera: JOSÉ ANTONIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V- 1.587.846, se le informo al ciudadano la retención del mismo y la del vehiculo el cual fue trasladado al estacionamiento Judicial de San Antonio, sucursal las adjuntas donde quedara en calidad de deposito a orden de la Fiscalía conocedora de la causa.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: Acta de investigación penal, Certificado de Registro de Vehículo, solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V- 1.587.846.
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

1. Al folio 02, acta de investigación penal Sub.-delegación San Antonio del Táchira Brigada de vehículo Peracal.
2. Al folio 03, Acta de Inspección Nro. 205, de fecha 11 de septiembre de 2012.
3. Al folio 04, Acta de Retención de Vehículo, de fecha 11 de septiembre de 2012.
4. Al folio 05, Acta de entrevista, de fecha 11 de septiembre de 2012.
5. Al folio 06, copia de la cédula de identidad
6. Al folio 07, corre inserto certificado de registro de vehículo Nº 29168718, a nombre de: JOSÉ ANTONIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V- 1.587.846.
7. Al folio 08, riela Experticia de Documento N° 385, de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el Sub.- Inspector Angie Sánchez, en la cual entre otras cosas deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículo número 29168718, antes descrito, corresponde a un documento ORIGINAL Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.
8. experticia del vehiculo N° 615.
• La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentra (SUPLANTADA).
• El serial de la carrocería se aprecia ORIGINAL.
• El serial de motor ORIGINAL.
• Se consulto ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) el mismo no presenta solicitud alguna ante este Cuerpo Policial.
9. Al folio 10, riela oficio N° 9700-062-3624, de fecha 09 de septiembre de 2012
10. Al folio 11, cursa la Orden de Inicio de Investigación
11. Al folio 12, riela solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano José Antonio Monsalve
12. Al folio 13, copia simple a color del Certificado de Registro de Vehículo
13. Al folio 14, riela factura original N° 000236, de fecha 18 de abril de 2008, del Taller y Estacionamiento Trujillo, a nombre del ciudadano José Antonio Monsalve
14. Al folio 15, cursa acta fiscal, suscrita por el Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, señalando en el acta al respecto que la factura registra en dicha empresa y es cierto su contenido.
15. Al folio 16, cursa copia simple de la factura N° 000236
16. Al folio 17, riela entrevista realizada al ciudadano José Antonio Monsalve, en fecha 25 de septiembre de 2012
17. A los folio 20 al 22, riela Experticia, suscrita por el C/2DA (TT) 5734 JUAN CARLOS CHACON, revisor experto al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la cual entre otras cosas concluye:
• Chapa serial de carrocería: Ubicada en el área delantera de la Caravaca, su troquel a alto relieve, el cual se lee; KLATF19Y1VC267935, su estampado mts no su fijación es original por la compañía fabricante.
• Serial de carrocería: Ubicado debajo del asiento del copiloto, su troquel a bajo relieve, el cual se lee; KLATF19Y1VC267935, su estampado es original por la compañía fabricante.
• El serial de motor ORIGINAL.
18. Al folio 23, riela negativa de entrega de vehículo
19. A los folios del 26 al 35, cursa escrito de la Abg. Yesenia Ramírez Monsalve, quien solicita la entrega del vehículo.

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:

20. Al folio 08, riela Experticia de Documento N° 385, de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el Sub.- Inspector Angie Sánchez, en la cual entre otras cosas deja constancia que el Certificado de Registro de Vehículo número 29168718, antes descrito, a nombre del ciudadano JOSPE ANTONIO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 1.587.846, corresponde a un documento ORIGINAL Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.

Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.



DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, realizado por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V- 1.587.846, residenciado en la troncal 5, el Variante, vía principal, casa sin número, novedades y artesanías LINDA, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YESENIA RAMÍREZ MONSALV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 106.890, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO 1997, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, SERVICIO PRIVADO, PLACAS AB159ZS, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1VC267935, SERIAL DE MOTOR G15MF616510B; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese al estacionamiento respectivo, una vez conste agregado, el acta respectiva.-


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO(A)