REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004331
ASUNTO : SP11-P-2012-004331

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: EDIXON JOSÉ TAMI JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Velandria Moreno, encargado del Supermercado Metropolis

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el ABG. GERSON RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano EDIXON JOSÉ TAMI JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , Distrito Capital, nacido en fecha 08 de octubre de 1972, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.023.247, soltero, de profesión u oficio chef de cocina, residenciado en Cayetano, bloque cuatro, piso 2 apartamento 02-04, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Velandria Moreno, encargado del Supermercado Metropolis, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que funcionarios, del comando Policial de San Antonio, en fecha 21 de Octubre de 2012 siendo las 11:45, horas de la mañana se encantaban realizando, recorrido por los diferentes sectores de la localidad en la unidad P-589, al trasladarnos por la plaza Miranda en la calle 13 con carrera 04, se observo una aglomeración de personas, y un ciudadano que se encontraba sentado en el suelo, en ese instante se presento un ciudadano: que se identifico como: JUAN CARLOS VELANDRIA MORENO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 14.782.455, encargado del local comercial Supermercado METROPOPLIS, el cual manifestó que minutos antes había ingresado al local un ciudadano y posteriormente salio, y que la señora que se encontraba al frente del local vendiendo frutas, le dijo que tuviera cuidado por que el ciudadano que había acabado de salir estaba hurtando productos de los locales, al ver los videos de seguridad observo cuando se estaba introduciendo una bolsa de TODY de 400gr dentro del pantalón y se fue a los minutos, paso nuevamente por el local fue cuando le reclamo y lo agarro con ayuda de los transeúntes señalándolo como el autor de los hechos, el ciudadano quedando identificado como: EDIXON JOSE TAMI JIMENEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 11.023.247, residenciado en Cayetano Redondo, bloque 04 piso 02 apartamento 02-04, San Antonio, se procedió a notificarle la causa de su detención preventiva leyéndole los derechos seguidamente se notifico por vía telefónica al fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, abogado GERMAN LOPEZ.


En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano EDIXON JOSÉ TAMI JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , Distrito Capital, nacido en fecha 08 de octubre de 1972, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.023.247, soltero, de profesión u oficio chef de cocina, residenciado en Cayetano, bloque cuatro, piso 2 apartamento 02-04, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Velandria Moreno, encargado del Supermercado Metropolis.
SEGUNDO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado EDIXON JOSÉ TAMI JIMENEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Velandria Moreno, encargado del Supermercado Metropolis, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación, inserto en la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Velandria Moreno, encargado del Supermercado Metropolis; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso Oído lo manifestado por mi defendido y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión favorable de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado, conforme lo establecido en los artículos 40 y siguientes, concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones, es todo”.


Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano EDIXON JOSÉ TAMI JIMENEZ, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre el acusado EDIXON JOSÉ TAMI JIMENEZ y la víctima el ciudadano JUAN CARLOS VELANDRIA MORENO, encargado del Supermercado Metropolis, el cual fue materializado en esta misma Audiencia, el cual consistió en unas disculpas públicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDIXON JOSÉ TAMI JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , Distrito Capital, nacido en fecha 08 de octubre de 1972, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.023.247, soltero, de profesión u oficio chef de cocina, residenciado en Cayetano, bloque cuatro, piso 2 apartamento 02-04, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Velandria Moreno, encargado del Supermercado Metropolis; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DECRETADA AL CIUDADANO EDIXON JOSÉ TAMI JIMENEZ, impuesta en fecha 23 de octubre de 2012; es por lo que se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
CUARTO: SE ORDENA solicitar el presente asunto a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de agregar las presentes actuaciones complementarias y remitir el total de las actuaciones al Archivo Judicial. Líbrese el oficio respectivo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez conste como recibido el presente asunto.

ABG. KARINA TERSA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)