REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002780
ASUNTO : SP11-P-2012-002780
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Sudatan, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-26.603.205, nacido en fecha 15 de junio de 1959, de 53 años de edad, hijo de Maximiliano Sepúlveda (f) y Ana de Carmen Ortega (f), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en la calle 13, N° 1-85, Barrio Ajuro, sector, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-9773501, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Contreras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº K-12-0093-00245, que: “Siendo 22 de agosto del 2012 a las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho la ciudadana ANA CONTRERAS, quien expuso lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al señor ARNOLDO SEPULVEDA, con quien se han presentado una serie de problemas ya que el trabaja con cerámica de yeso y yo le reclame que eso me tenia enferma porque el yeso bota una arenilla y uno respira todo eso, esta mañana fui a decirle que eso me tenia enferma y Arnoldo empezó a insultarme a decirme vieja loca, coma mierda y que dejara de joder porque ya lo tenia mamado con lo mismo y sino me alejo me golpea, como lo vi que estaba muy agresivo no le dije mas nada y luego me vine para esta oficina a denunciarlo”. A las 12:05 horas de la tarde se dirigieron los funcionarios AGENTE II ALEXIS SALAS, AGENTE VICTOR CARDENAS y la victima en la unidad P-30596, hacia la siguiente dirección calle 3, casa Nº 1-85, barrio Araujo, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a fin de practicar inspección técnica, se realizo la respectiva inspección del mismo modo la victima nos señalo a un ciudadano de sexo masculino en la vía publica, específicamente frente a la vivienda antes mencionada, como la persona agresora, procediendo a intervenirlo policialmente y estando identificados como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra comisión se le solicitaron los documentos, quedando identificado como: ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA, de nacionalidad venezolana adquirida, identificado con la cedula de identidad V-28.603.205, en vista de lo antes expuesto, se le informo que quedaría en calidad de detenido, se efectúo llamada telefónica al Abog. Carlos Zambrano, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, eso es todo”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día seis (06) de noviembre de 2012, siendo las 12:00 horas del mediodía, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Sudatan, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-26.603.205, nacido en fecha 15 de junio de 1959, de 53 años de edad, hijo de Maximiliano Sepúlveda (f) y Ana de Carmen Ortega (f), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en la calle 13, N° 1-85, Barrio Ajuro, sector, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-9773501; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Contreras. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Arnoldo Sepulveda Ortega, a quien se le informo el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien al efecto expuso: “Ciudadana juez, revoco al Defensor Privado Abg. Javier Castillo y pido se me designe un Defensor Público, que conozca del caso que se sigue en mi contra; por cuanto no cuento con los recursos necesarios para sufragar los gastos de un Defensor Privado, es todo”. En estado el Tribunal le designa como su Defensor Público al Abogado LEONARDO SUÁREZ, quien estando presente en sala, expuso: “Ciudadana juez acepto el nombramiento del ciudadano antes requerido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Contreras; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y quiero dejar constancia que no me volví a meter con la víctima”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, toda vez que la víctima no volvió a comparecer, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Sudatan, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-26.603.205, nacido en fecha 15 de junio de 1959, de 53 años de edad, hijo de Maximiliano Sepúlveda (f) y Ana de Carmen Ortega (f), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en la calle 13, N° 1-85, Barrio Ajuro, sector, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-9773501, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Contreras. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Sudatan, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-26.603.205, nacido en fecha 15 de junio de 1959, de 53 años de edad, hijo de Maximiliano Sepúlveda (f) y Ana de Carmen Ortega (f), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en la calle 13, N° 1-85, Barrio Ajuro, sector, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-9773501, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
4.- Someterse a todo los acto del proceso. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Contreras; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA, de nacionalidad colombiano, natural de Sudatan, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad V.-26.603.205, nacido en fecha 15 de junio de 1959, de 53 años de edad, hijo de Maximiliano Sepúlveda (f) y Ana de Carmen Ortega (f), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en la calle 13, N° 1-85, Barrio Ajuro, sector, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-9773501; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Contreras; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ARNOLDO SEPULVEDA ORTEGA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)