REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003902
ASUNTO : SP11-P-2012-003902


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PÉREZ, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-1603-01, a favor del ciudadano: CELESTINO ALVIAREZ, Venezolano mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PERNIA CRUZ; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 1.581.669, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 10/11/2003, en el expediente N° 002522, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 30 de Mayo del 2.001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PERNIA CRUZ ante funcionarios adscritos a la Fiscalía Octava. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 37 del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS según las prevenciones del articulo 108 numeral 5° eiusdem observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 30 de Mayo del 2.001 hasta la actualidad 01 de Noviembre del 2012, han transcurrido 11 AÑOS, 05 MESES y 02 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: CELESTINO ALVIAREZ, Venezolano mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PERNIA CRUZ; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 1.581.669, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRE