REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003097
ASUNTO : SP11-P-2012-003097

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSÉ RICARDO VARGAS BELTRAN y
DARWIN SMITH PÁEZ HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-0426, de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de comisión en la Aduana Principal de San Antonio, observaron un vehículo en el cual viajaban el chofer y un copiloto, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JOSE RICARDO VARGAS BELTRAN, venezolano, cédula de identidad V-11.015.977, de 42 años de edad, soltero, profesión conductor, natural de San Antonio, residenciado en el sector Llano de Jorge, calle Barinas, vereda Abejales, casa sin número, DARWIN SMITH PAEZ HERNANDEZ (copiloto), venezolano, cédula de identidad V-19.676.476, soltero, de 20 años de edad, profesión estudiante, natural de San Antonio, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, calle 2 bis, casa Nro. 21-59, San Antonio, municipio Bolívar. Se le solicitó al conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo Nro. 29167028, a nombre de la ciudadana Inés María Roa. Posteriormente se le solicitó que abriera la parte trasera del vehículo, donde se pudo observar varios bultos de papel higiénico marca Noble, de fabricación colombiana, presentó una factura de la República de Colombia pero al solicitarle los documentos de transporte, manifestó no poseer dicha documentación, luego se trasladan a Unidad de Carga de la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio, donde los funcionarios manifestaron no tener conocimiento acerca del vehículo ni de la mercancía que transportaba ya que en el sistema de la base de datos no registra nada, de inmediato se realizó el traslado de los ciudadanos y el vehículo hasta la sede de la Primera Compañía del Comando, a los fines de realizar el respectivo inventario y efectuarle el acta de retención de la mercancía, constancia de retención del vehículo. Al realizar el inventario, arrojó la cantidad de cuatrocientos treinta (430) bultos de papel higiénico x 4 rollos cada paquete, para un total en bolívares de 32.250. Finalizado el inventario, los funcionarios notifican vía telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Público, sobre la actuación realizada. Por último se elaboró las boletas de citación para que los ciudadanos comparecieran ante la Fiscalía.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- De los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-0426, de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue retenida la mercancía consistente en la cantidad de cuatrocientos treinta (430) bultos de papel higiénico x 4 rollos cada paquete, a los ciudadanos José Ricardo Vargas Beltrán y Darwin Smith Páez Hernández.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención de la Mercancía, de fecha 24 de abril de 2012.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención del Vehículo, de fecha 24 de abril de 2012.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Retención del Vehículo, de fecha 24 de abril de 2012.

.- De los folios diez (10) al doce (12) de la presente causa rielan agregadas Boletas de Citación, a los ciudadanos José Ricardo Vargas Beltrán, Darwin Smith Páez Hernández e Inés María Roa.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Copias Fotostáticas de tres documentos Cédula de Identidad a nombre de Inés María Roa, signada con el número 9.230328, José Ricardo Vargas Beltrán, signada con el número 11.015.977 y Darwin Smith Páez Hernández, signada con el número 19.676.476.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Factura de Compra, donde entre otras cosas se lee Distribuidora Rivera Gómez S.A.S, NIT 900.194.683-7, Galpón A, Local 12-13 Cenabastos, Telf 5879544, fecha Abr-24/2012, 07:43, Cliente Vargas Beltrán José Ricardo, NIT 11.015.977.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Inés María Roa.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Acta de Entrega de Efectos Retenidos, al Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de fecha 25 de abril de 2012.

.- De los folios veinte (20) al veintidós (22) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 24 de abril de 2012, donde se observa la parte trasera de un vehículo tipo camión en el cual se encuentran bultos de papel higiénico, a su alrededor se aprecian varios funcionarios uniformados.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregada Experticia de Vehículo Nro. 330, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por el Sub. Inspector José Gregorio Bravo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya conclusión es la siguiente: 01.- El serial de Carrocería ES ORIGINAL.
02.- Serial de motor ORIGINAL.
03.- Se verificó ante el Sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial, de fecha 27 de abril de 2012, suscrito la Funcionario reconocedor Carel Contreras, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Acta de Reconocimiento de Mercancías Nro. 0411, con sello húmedo y firmada por la funcionario Carel Contreras Rodríguez.

.- De los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la presente causa riela agregada Solicitud de Entrega de Vehículo, suscrita por la ciudadana Inés María Roa, dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

.- Al folio treinta y seis (36) de la presente causa riela agregada Entrevista, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la ciudadana Inés María Roa.
.- Al folio treinta y siete (37) de la presente causa riela agregado Datos del Entrevistado, de fecha 23 de mayo de 2012.

.- De los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la presente causa riela agregada Solicitud de Entrega de Vehículo, suscrita por la ciudadana Inés María Roa, dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

.- Al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa riela agregada Acta de Entrega de Vehículo, de fecha 13 de julio de 2012, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la ciudadana Inés María Roa.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARDO VARGAS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.015.977, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; fecha de nacimiento 25 de agosto de 1969, de 43 años de edad, hijo de Juan Jesús Vargas (f) y María Elena Beltrán de Vargas (f), de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle Barinas, vereda Abejales, Nº 1-04, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-778.74.90; y DARWIN SMITH PÁEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.676.476, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; fecha de nacimiento 12 de julio de 1991, de 21 años de edad, hijo de Antonio María Páez Jaimes (v) y Hermencia Hernández de Páez (f), de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 2 Bis. Nº 21-59, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-715.83.38, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARDO VARGAS BELTRAN y DARWIN SMITH PÁEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ RICARDO VARGAS BELTRAN y DARWIN SMITH PÁEZ HERNÁNDEZ, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señalaron lo siguiente: en primer lugar el imputado JOSÉ RICARDO VARGAS BELTRAN, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente el imputado DARWIN SMITH PÁEZ HERNÁNDEZ; sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El defensor privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, por último pido se me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

El Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su abogada defensora a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a los procesados el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados JOSÉ RICARDO VARGAS BELTRAN y DARWIN SMITH PÁEZ HERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de octubre de 2012, hasta el 23 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal
3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARDO VARGAS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.015.977, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; fecha de nacimiento 25 de agosto de 1969, de 43 años de edad, hijo de Juan Jesús Vargas (f) y María Elena Beltrán de Vargas (f), de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle Barinas, vereda Abejales, Nº 1-04, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-778.74.90; y DARWIN SMITH PÁEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.676.476, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; fecha de nacimiento 12 de julio de 1991, de 21 años de edad, hijo de Antonio María Páez Jaimes (v) y Hermencia Hernández de Páez (f), de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 2 Bis. Nº 21-59, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0424-715.83.38, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los imputados JOSÉ RICARDO VARGAS BELTRAN y DARWIN SMITH PÁEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los imputados JOSÉ RICARDO VARGAS BELTRAN y DARWIN SMITH PÁEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de octubre de 2012, hasta el 23 de octubre de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal; 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 23 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-003097 JQR.