REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002282
ASUNTO : SP11-P-2012-002282

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. MARÍA YUNI PARRA RUIZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal se inician con la Denuncia de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana YNGRITH YANETH LEON GALVIS, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por cuanto el mismo se la pasa agrediéndome verbalmente con palabras obscenas y hostigándome constantemente, es todo”. Así mismo continuando con las investigaciones del presente caso, los funcionarios se trasladan hasta la vía principal del sector Llano de Jorge, específicamente frente al patinodromo Edicsa Parra, vía pública con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, acto seguido se dirigen hacía la Avenida Venezuela, esquina calle 7, donde funciona el local comercial Distri Cauchos Import, con el fin de ubicar al ciudadano Alberto Díaz, una vez apersonados en el lugar indicado, se procedió a detener a dicho ciudadano, leyéndole sus derechos, quedando identificado como: ALBERTO DIAZ SANCHEZ, colombiano, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1965, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Curazao, Edificio Renzo, Apto A-2, municipio Bolívar, teléfono 0276-7715391, cédula de identidad E-81.895.586. Por último se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto, Abg. Carlos Zambrano sobre la diligencia realizada.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, en la cual refiere la forma en que ha sido objeto de agresiones verbales por parte del ciudadano Alberto Díaz Sánchez.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 10 de julio de 2012, en la cual la ciudadana Mayerly Sayonara Jiménez León, manifiesta que el ciudadano Alberto Díaz Sánchez, constantemente la acosa con llamadas preguntando acerca de la vida personal de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de julio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del ciudadano Alberto Díaz Sánchez.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Inspección Técnica N° 428, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, dejan constancia de la inspección realizada en la Vía Principal al caserío Llano de Jorge, específicamente frente a las instalaciones del Campo Deportivo Edicsa Parra.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de julio de 2012, al ciudadano Alberto Díaz Sánchez.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 10 de julio de 2012, a favor de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de de 1965, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.895.586, soltero, hijo de Rafael Díaz (f) y de Nubia Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 13 Nº 2-36, apartamento 2, edificio Don Renzo, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.53.91 (Districauchos Import); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi expareja y al estado venezolano y ofrezco cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensora privada Abg. María Yuni Parra Ruiz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, informo que se han consignado constancia de su asistencia a las terapias ordenadas, consignando la última en este acto, es todo”.

El Tribunal toma la opinión de la victima Yngrith Yaneth León Galvis, quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”.

El Representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia la representación de los derechos e interese de la víctima de autos; expuso “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

• Que el representante del Ministerio Público, quien en audiencia asumió la representación de los derechos de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de octubre de 2012, hasta el 14 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima en su residencia o cualquier otro lugar en el cual ella frecuenta.
4.- La obligación de asistir mensualmente a terapias dirigidas por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Violencia con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002282
ASUNTO : SP11-P-2012-002282

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. MARÍA YUNI PARRA RUIZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal se inician con la Denuncia de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana YNGRITH YANETH LEON GALVIS, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por cuanto el mismo se la pasa agrediéndome verbalmente con palabras obscenas y hostigándome constantemente, es todo”. Así mismo continuando con las investigaciones del presente caso, los funcionarios se trasladan hasta la vía principal del sector Llano de Jorge, específicamente frente al patinodromo Edicsa Parra, vía pública con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, acto seguido se dirigen hacía la Avenida Venezuela, esquina calle 7, donde funciona el local comercial Distri Cauchos Import, con el fin de ubicar al ciudadano Alberto Díaz, una vez apersonados en el lugar indicado, se procedió a detener a dicho ciudadano, leyéndole sus derechos, quedando identificado como: ALBERTO DIAZ SANCHEZ, colombiano, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1965, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Curazao, Edificio Renzo, Apto A-2, municipio Bolívar, teléfono 0276-7715391, cédula de identidad E-81.895.586. Por último se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto, Abg. Carlos Zambrano sobre la diligencia realizada.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 10 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, en la cual refiere la forma en que ha sido objeto de agresiones verbales por parte del ciudadano Alberto Díaz Sánchez.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 10 de julio de 2012, en la cual la ciudadana Mayerly Sayonara Jiménez León, manifiesta que el ciudadano Alberto Díaz Sánchez, constantemente la acosa con llamadas preguntando acerca de la vida personal de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de julio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, refieren la forma como se desarrollaron los hechos que concluyeron con la aprehensión del ciudadano Alberto Díaz Sánchez.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Inspección Técnica N° 428, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, dejan constancia de la inspección realizada en la Vía Principal al caserío Llano de Jorge, específicamente frente a las instalaciones del Campo Deportivo Edicsa Parra.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de julio de 2012, al ciudadano Alberto Díaz Sánchez.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 10 de julio de 2012, a favor de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de de 1965, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.895.586, soltero, hijo de Rafael Díaz (f) y de Nubia Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 13 Nº 2-36, apartamento 2, edificio Don Renzo, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.53.91 (Districauchos Import); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi expareja y al estado venezolano y ofrezco cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensora privada Abg. María Yuni Parra Ruiz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, informo que se han consignado constancia de su asistencia a las terapias ordenadas, consignando la última en este acto, es todo”.

El Tribunal toma la opinión de la victima Yngrith Yaneth León Galvis, quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”.

El Representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia la representación de los derechos e interese de la víctima de autos; expuso “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

• Que el representante del Ministerio Público, quien en audiencia asumió la representación de los derechos de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de octubre de 2012, hasta el 14 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima en su residencia o cualquier otro lugar en el cual ella frecuenta.
4.- La obligación de asistir mensualmente a terapias dirigidas por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Violencia con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Zulia, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de de 1965, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.895.586, soltero, hijo de Rafael Díaz (f) y de Nubia Sánchez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 13 Nº 2-36, apartamento 2, edificio Don Renzo, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.53.91 (Districauchos Import), en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yngrith Yaneth León Galvis, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 14 de octubre de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima en su residencia o cualquier otro lugar en el cual ella frecuenta. 4.- La obligación de asistir mensualmente a terapias dirigidas por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Violencia con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de octubre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002282 JQR.