REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004478
ASUNTO : SP11-P-2012-004478

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: MAYERLY PEÑARANDA CELIS
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1262, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, se observó un vehículo particular, marca Nissan, modelo Sentra, color azul, placas AEP62Y, quien era conducido por el ciudadano Alejandro López Bracamonte, donde se trasladaba en condición de pasajera una ciudadana de sexo femenino, a quien se le solicitó la documentación personal, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre RODRIGUEZ LOVERA ZORAILE, signada con el Nro. V-18.911.985, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, solicitándole que se bajara del vehículo a los fines de verificar el referido documento ante la oficina del SAIME, quien informó que la cédula registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, se le indicó a la ciudadana que se le haría una inspección personal y a su equipaje, quien por voluntad propia manifestó que su verdadera identidad es colombiana y dijo llamarse MAYERLY PEÑARANDA CELIS, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.127.912.575, se le leyeron sus derechos y el motivo de su detención, quedando identificada como MAYERLY PEÑARANDA CELIS, colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 1.127.912.575, de 23 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1989, profesión peluquera, natural de Puerto Nidia, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la primera calle, casa s/n, frente a la Laguna Azul, barrio Simón Bolívar, Santa Bárbara de Barinas. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1262, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana Mayerly Peñaranda Celis.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 02 de noviembre de 2012, a la ciudadana Mayerly Peñaranda Celis.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Informe Médico, practicado a la ciudadana Mayerly Peñaranda Celis, suscrito en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de identidad, a nombre de Rodríguez Lovera Zoraile, signada con el número V-18.911.985.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nro 9700-075-456, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, cuya conclusión fue la siguiente: el documento es Falso y de origen Ilegal en el país.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Documento con apariencia de Cédula de Identidad, de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Rodríguez Lovera Zoraile, signada con el número V-18.911.985.



DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado MAYERLY PEÑARANDA CELIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Nidia, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 04 de agosto de 1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.912.575, hija de Santos Peñaranda (v) y de Ofelia Celis (v), de profesión u oficio Peluquera, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle 1, casa color anaranjada con blanco, frente al antiguo Club Laguna Azul, Santa Bárbara, estado Barinas, teléfono 0426-6034965, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada MAYERLY PEÑARANDA CELIS, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada, Abg. Sandro Márquez; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendida, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, tomando en cuenta que mi defendida vive en el estado Barinas, pide para esta el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es una ciudadana con arraigo en el país, solicito copia certificada de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1262, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, se observó un vehículo particular, marca Nissan, modelo Sentra, color azul, placas AEP62Y, quien era conducido por el ciudadano Alejandro López Bracamonte, donde se trasladaba en condición de pasajera una ciudadana de sexo femenino, a quien se le solicitó la documentación personal, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre RODRIGUEZ LOVERA ZORAILE, signada con el Nro. V-18.911.985, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, solicitándole que se bajara del vehículo a los fines de verificar el referido documento ante la oficina del SAIME, quien informó que la cédula registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, se le indicó a la ciudadana que se le haría una inspección personal y a su equipaje, quien por voluntad propia manifestó que su verdadera identidad es colombiana y dijo llamarse MAYERLY PEÑARANDA CELIS, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.127.912.575, se le leyeron sus derechos y el motivo de su detención, quedando identificada como MAYERLY PEÑARANDA CELIS, colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 1.127.912.575, de 23 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1989, profesión peluquera, natural de Puerto Nidia, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la primera calle, casa s/n, frente a la Laguna Azul, barrio Simón Bolívar, Santa Bárbara de Barinas. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana MAYERLY PEÑARANDA CELIS, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión de la ciudadana MAYERLY PEÑARANDA CELIS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana MAYERLY PEÑARANDA CELIS, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana de nacionalidad colombiana, primaria en la comisión de delito que ha acreditado ante este Tribunal tener arraigo en el País al estar residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle 1, casa color anaranjada con blanco, frente al antiguo Club Laguna Azul, Santa Bárbara, estado Barinas, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Someterse a los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de MAYERLY PEÑARANDA CELIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Nidia, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 04 de agosto de 1989, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.912.575, hija de Santos Peñaranda (v) y de Ofelia Celis (v), de profesión u oficio Peluquera, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle 1, casa color anaranjada con blanco, frente al antiguo Club Laguna Azul, Santa Bárbara, estado Barinas, teléfono 0426-6034965, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARLOS ANDRÉS PAREDES CORREA de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Someterse a los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004478. JQR.