REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004421
ASUNTO : SP11-P-2012-004421
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: MARCO FIDEL MORENO URBINA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
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- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 29 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal se acercó un vehículo marca Ford. Modelo color azul, procediendo a indicarle al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección, identificándose con una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano MORENO URBINA MARCO FIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.624.520, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca República de Colombia, quien presentó un documento notariado original emitido por la Notaría Quinta del estado Táchira, bajo el N° 36 tomo 4254, mediante el cual la ciudadano para conducir un vehículo de su propiedad Marca Ford, modelo Zephyr, color azul, placas ANB080, tipo sedan, uso particular, serial de motor 6 cilindros, pudiendo apreciar que dicho documento presenta características discrepantes, procediendo a establecer comunicación telefónica con la Notaría antes mencionada siendo atendido por el ciudadano Carlos Vera quien se desempeña como escribiente del archivo de dicha Notaría, a quien le solicite información en relación al documento presentado manifestando que el documento inserto bajo el N° 36 tomo 46 de fecha 08 de abril de 2009, se registra a nombre de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde año 1980, y planilla N° 3389, no guardando relación con el documento presentado por el ciudadano, presumiéndose que el mismo se encuentra falso, me traslade ante la Brigada de Vehículos, siendo atendido por el operador de guardia quien chequeo el vehículo a través del sistema SIIPOL, manifestándome que el mismo no presenta registros policiales, se procedió a el acta de retención del vehículo, se le notificó al ciudadano MORENO URBINA MARCO FIDEL, el motivo de su detención, procedimos a efectuar llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano MORENO URBINA MARCO FIDEL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga la aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARCO FIDEL MORENO URBINA de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 28.642.520, nacido en fecha 17 de marzo de 1958, de 54 años de edad, hijo de Cipriano Moreno Rondán (f) y de Etrelvina Urbina de Moreno (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 10 Nº 88, Barrio Libertad, sector Centenito, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-954.29.39 (personal), de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
El imputado, MARCO FIDEL MORENO URBINA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien realizó sus alegatos de defensa, a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia o no, refiere que el documento ciertamente fue dado por la propia esposa del imputado, quien es la propietaria del vehículo, refiriendo que fueron timados, refiriendo que con esto no hubo mala intención en el otorgamiento del mismo, consigna constancias del vínculo entre el otorgante y el imputado, constancia de residencia, constancia de nacimiento de sus hijos comunes, esto a los efectos de demostrar su arraigo en el país, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, y se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, MARCO FIDEL MORENO URBINA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha29 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal se acercó un vehículo marca Ford. Modelo color azul, procediendo a indicarle al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección, identificándose con una Cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano MORENO URBINA MARCO FIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.624.520, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca República de Colombia, fecha de nacimiento 17-03-1958, de 54 años de edad, quien presentó un documento notariado original emitido por la Notaría Quinta del estado Táchira, bajo el N° 36 tomo 4254, mediante el cual la ciudadano para conducir un vehículo de su propiedad Marca Ford, modelo Zephyr, color azul, placas ANB080, tipo sedan, uso particular, serial de motor 6 cilindros, pudiendo apreciar que dicho documento presenta características discrepantes, procediendo a establecer comunicación telefónica con la Notaría antes mencionada siendo atendido por el ciudadano Carlos Vera quien se desempeña como escribiente del archivo de dicha Notaría, a quien le solicite información en relación al documento presentado manifestando que el documento inserto bajo el N° 36 tomo 46 de fecha 08 de abril de 2009, se registra a nombre de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde año 1980, y planilla N° 3389, no guardando relación con el documento presentado por el ciudadano, presumiéndose que el mismo se encuentra falso, me traslade ante la Brigada de Vehículos, siendo atendido por el operador de guardia quien chequeo el vehículo a través del sistema SIIPOL, manifestándome que el mismo no presenta registros policiales, se procedió a el acta de retención del vehículo, se le notificó al ciudadano MORENO URBINA MARCO FIDEL, el motivo de su detención, procedimos a efectuar llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado, MARCO FIDEL MORENO URBINA de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 28.642.520, nacido en fecha 17 de marzo de 1958, de 54 años de edad, hijo de Cipriano Moreno Rondán (f) y de Etrelvina Urbina de Moreno (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 10 Nº 88, Barrio Libertad, sector Centenito, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-954.29.39 (personal), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, MARCO FIDEL MORENO URBINA, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 29 de octubre de 2012, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado MARCO FIDEL MORENO URBINA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.4)-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCO FIDEL MORENO URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 28.642.520, nacido en fecha 17 de marzo de 1958, de 54 años de edad, hijo de Cipriano Moreno Rondán (f) y de Etrelvina Urbina de Moreno (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 10 Nº 88, Barrio Libertad, sector Centenito, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-954.29.39 (personal), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCO FIDEL MORENO URBINA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.4)-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004421 JQR.
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