REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004371
ASUNTO : SP11-P-2012-004371

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDERSON ALEXANDER DURAN ROJAS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francia Yaneth Cifuentes Escobar.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…siendo las 09:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje y vigilancia por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, recibimos llamada telefónica informando que nos trasladáramos para la sede ya que se encontraba una ciudadana formulando denuncia en contra de su ex concubino quien la agredió verbalmente, nos trasladamos a la estación nos entrevistamos con la ciudadana FRANCIA YANETH CIFUENTES ESCOBAR, quien había formulado denuncia en contra de su ex concubino por agresiones verbales y que el mismo se encontraba en la casa ubicada en el barrio Hugo Chávez Rafael Frías calle 6 casa número 05-49, de Ureña, de inmediato nos trasladamos en compañía de la ciudadana a la dirección antes indicada, al llegar al sitio el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda, procedimos a tocar la puerta, minutos después salió una persona de sexo masculino, se identificó como: EDERSON ALEXANDER DURAN ROJAS, a quien le solicitamos nos acompañara a la estación policial, haciendo del conocimiento del caso al Fiscal del Ministerio Público”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDERSON ALEXANDER DURAN ROJAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francia Yaneth Cifuentes Escobar.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Carlos Williams Zambrano García , sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial, imputándole al ciudadano EDERSON ALEXANDER DURAN ROJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 19 de noviembre de 1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.490, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Ramiro Duran (v), y de Carmen Rojas (v); residenciado en la calle 6 Nº 5Q, Barrio Hugo Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 04276-787.53.19 (personal), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francia Yaneth Cifuentes Escobar.
El imputado, ciudadano EDERSON ALEXANDER DURAN ROJAS, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó No querer declarar por lo que se acoge al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial de Ureña, quienes dejaron constancia que siendo las 09:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica informando que en sede se encontraba una ciudadana formulando denuncia en contra de su ex concubino quien la agredió verbalmente, trasladándose a la estación se entrevistaron con la ciudadana FRANCIA YANETH CIFUENTES ESCOBAR, quien había formulado denuncia en contra de su ex concubino por agresiones verbales y que el mismo se encontraba en la casa ubicada en el barrio Hugo Chávez Rafael Frías calle 6 casa número 05-49, de Ureña, de inmediato se trasladaron en compañía de la ciudadana a la dirección antes indicada, al llegar al sitio el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda, y procedieron a tocar la puerta, minutos después salió una persona de sexo masculino, se identificó como: EDERSON ALEXANDER DURAN ROJAS, a quien le solicitaron los acompañara a la estación policial, haciendo del conocimiento del caso al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 04 consta denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCIA YANETH CIFUENTES ESCOBAR, quien señaló entre otras cosas que su ex concubino EDERSON ALEXANDER DURAN ROJAS, que desde hace un año y cuatro meses ya no vive con él, pero viven en la misma casa, cada vez que toma la agrede verbalmente, y el día de hoy cuando eran las 07:30 de la noche se fue la luz, y ella salió hablar con un amigo a lo que él la vio de una vez la trató mal que si estaba con el mozo, zorra, y llamo a su hija de nueve años y le dijo que le dijera al mozo que se la llevara para la casa de él, que ella le dijo que no la tratara así y él le dijo que conmigo no iba andar.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado EDERSON ALEXANDER DURAN ROJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 19 de noviembre de 1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.490, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Ramiro Duran (v), y de Carmen Rojas (v); residenciado en la calle 6 Nº 5Q, Barrio Hugo Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 04276-787.53.19 (personal), se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francia Yaneth Cifuentes Escobar. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francia Yaneth Cifuentes Escobar.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la ciudadana Francia Yaneth Cifuentes Escobar.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francia Yaneth Cifuentes Escobar, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de acercarse y o de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4- Obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDERSON ALEXANDER DURAN ROJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacida en fecha 19 de noviembre de 1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.490, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Ramiro Duran (v), y de Carmen Rojas (v); residenciado en la calle 6 Nº 5Q, Barrio Hugo Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 04276-787.53.19 (personal), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francia Yaneth Cifuentes Escobar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDERSON ALEXANDER DURAN ROJAS EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francia Yaneth Cifuentes Escobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de acercarse y o de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4- Obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004371 JQR.