REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004304
ASUNTO : SP11-P-2012-004304

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDISON STICK ZABALA SANDOVAL
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITOS: HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lans Giraldo.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 21 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…siendo las 12:20 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos llamada telefónica, informando que nos trasladáramos hacía el barrio San Isidro calle 3 ya que al parecer allí estaba ocurriendo una violencia de género de inmediato nos trasladamos hacía la dirección indicada donde nos entrevistamos con la ciudadana NATALY LANZ GIRALDO, quien nos manifestó haber sido agredida por su concubino y que ella se encontraba muy enferma que estaba bajo tratamiento de diálisis, que el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda, por lo que procedimos a tocar la puerta, y solicitarle al ciudadano que saliera, quien se identificó como: EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, a quien el solicitamos nos acompañara hacía la estación policial, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, quedó plenamente identificado como EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, venezolano, Cédula de Identidad N° 16.693.904, fecha de nacimiento 11-02-1984, de 28 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio San Isidro calle 3 casa sin número Ureña, haciendo conocimiento del caso al Fiscal del Ministerio Público..”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lans Giraldo.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano EDISON STICK ZABALA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.693.904, soltero, hijo de Arsenio Sabla (v) y de Edit Coromoto Sandoval (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3 Nº 203, Barrio San Isidro, al lado de Cristaven, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lans Giraldo.

El imputado, ciudadano EDISON STICK ZABALA SANDOVAL, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso:” Ciudadano Juez y
O lo único que hice fue cobrar mi dinero, me debe esa plata desde hace mas de dos años, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitando entre otras cosas al Tribunal que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, EDISON STICK ZABALA SANDOVAL, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 21 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial de Ureña, quienes señalaron que siendo las 12:20 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje y vigilancia por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, recibieron una llamada telefónica, que en el barrio San Isidro calle 3 estaba ocurriendo una violencia de género, trasladándose hacía la dirección indicada donde nos entrevistaron con la ciudadana NATALY LANZ GIRALDO, quien manifestó haber sido agredida por su concubino y que ella se encontraba muy enferma que estaba bajo tratamiento de diálisis, que el ciudadano se encontraba dentro de la vivienda, por lo que procedieron a tocar la puerta, y solicitarle al ciudadano que saliera, por lo que fue intervenirlo policialmente, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 03 consta denuncia interpuesta por la ciudadana NATALY ESTICK ZABALA SANDOVAL, en la que manifestó entre otras cosas que se encontraban a las 4 de la tarde en el centro, porque iban hacer mercado, que lo esperó hasta las 08 de la noche y nunca llegó, que entonces ella se fue para la casa de su suegra, y a eso de las 9 de la noche, él llegó y comenzó a pelear y le dijo que hacía ahí que se fuera para el rancho, que ella se fue para evitar problemas y como a eso de las 09:20 de la noche llegó a la casa y comenzó como loco a partir las cosas, y a tratarla mal y los vecinos se dieron cuenta y llamaron a la policía, que esta enferma que se hace cuatro veces al día diálisis, que siempre la amenaza que le va a quitar las niñas una de cinco años y la otra de uno y medio.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Nataly Lans Giraldo, se determina que la detención del imputado EDISON STICK ZABALA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.693.904, soltero, hijo de Arsenio Sabla (v) y de Edit Coromoto Sandoval (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3 Nº 203, Barrio San Isidro, al lado de Cristaven, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lans Giraldo. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lans Giraldo.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nataly Lans Giraldo.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lans Giraldo, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de acercarse y o de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4- Obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDISON STICK ZABALA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.693.904, soltero, hijo de Arsenio Sabla (v) y de Edit Coromoto Sandoval (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 3 Nº 203, Barrio San Isidro, al lado de Cristaven, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lans Giraldo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDISON ESTICK ZABALA SANDOVAL, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Lans Giraldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de acercarse y o de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4- Obligación de someterse a los actos del proceso. La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004304 JQR.