REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004298
ASUNTO : SP11-P-2012-004298

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ANGELO MANZI MINOTA
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gómez.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo las 12:30 de la tarde, se recibe llamada telefónica de una persona quien se identificó como MARIA LIA GOMEZ DE que en su residencia se introdujo un sujeto desconocido quien la insultó con malas palabras y trató de agredirla físicamente, en vista de tal situación me traslade, hacía el referido lugar, con la finalidad de verificar la información antes mencionada, una vez apersonados en dicha vivienda fuimos atendidos por la mencionada ciudadana, manifestó que como a las 12:00 horas del mediodía se percato que un sujeto desconocido había ingresado al segundo piso de su residencia donde vive su hija Nuri, motivo por el cual subió a verificar que hacía dicho sujeto en su vivienda, percatándose que su primogénita se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a reclamarle a la misma el motivo por el cual llevaba personas desconocidas a su vivienda, empezando dicho sujeto a insultarla con palabras obscenas y tratando de agredirla físicamente, en vista de lo antes plasmado procedimos a ingresar a la vivienda previo conocimiento y autorización de su propietaria, logrando avistar en la primera habitación un sujeto de contextura regular, quien al solicitarle sus documentos de identidad asumió una conducta agresiva, manifestando él mismo que no tenía documentación ya que era extranjero, pero que respondía al nombre de ANGELO MANZI MINOTA, de nacionalidad colombiana, natural de la Guajira República de Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1984, soltero, obrero, sin residencia fija en el país, Cédula de Ciudadanía número CC-80.719.518, …” motivo por el cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ANGELO MANZI MINOTA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gómez.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano ÁNGELO MANZI MINOTA, de nacionalidad Colombia, mayor de edad, natural de la Junta Carrizal, Departamento de la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 08 de noviembre de 1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 80.719.518, soltero, hijo de Arquímedes Manci (f) y de Victoria Minota (v), de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la calle solo pueblo 23,--06, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0426-888.40.15 (Señora Miriam, casera), la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gómez.

El imputado, ciudadano ÁNGELO MANZI MINOTA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso que NO desea declarar por lo que se acoge al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de una persona quien se identificó como MARIA LIA GOMEZ DE que en su vivienda se introdujo un sujeto desconocido, quien la insultó con malas palabras y trató de agredirla físicamente, en vista de tal situación se trasladaron, hacía el referido lugar, con la finalidad de verificar la información antes mencionada, y una vez en dicha vivienda fueron atendidos por la mencionada ciudadana, manifestando que como a las 12:00 horas del mediodía se percato que un sujeto desconocido había ingresado al segundo piso de su residencia donde vive su hija Nuri, motivo por el cual subió a verificar que hacía dicho sujeto en su vivienda, percatándose que su primogénita se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo a reclamarle a la misma el motivo por el cual llevaba personas desconocidas a su vivienda, empezando dicho sujeto a insultarla con palabras obscenas y tratando de agredirla físicamente, en vista de esto procedieron a ingresar a la vivienda, logrando avistar en la primera habitación un sujeto de contextura regular, quien al solicitarle sus documentos de identidad asumió una conducta agresiva, manifestando él mismo que no tenía documentación ya que era extranjero, pero que respondía al nombre de ÁNGELO MANZI MINOTA, motivo por el cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 01 consta denuncia interpuesta por la ciudadana GOMEZ MARIA, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en el patio de sus casa, cuando se presentó un sujeto desconocido y subió para el segundo piso donde vive su hija Nuris Yorley Ortega de Santoro, quien se encontraba tomada, que ella le dijo que se saliera de su casa y se puso agresiva, y la trató con malas palabras y amenazándola de golpearla.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Elizabeth Camacho Tavera, se determina que la detención del imputado ÁNGELO MANZI MINOTA, de nacionalidad Colombia, mayor de edad, natural de la Junta Carrizal, Departamento de la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 08 de noviembre de 1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 80.719.518, soltero, hijo de Arquímedes Manci (f) y de Victoria Minota (v), de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la calle solo pueblo 23,--06, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0426-888.40.15 (Señora Miriam, casera), se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gómez. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gómez.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Camacho Tavera.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado ÁNGELO MANZI MINOTA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gómez, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de acercarse y o de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3. Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal.- 4- Obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ÁNGELO MANZI MINOTA, de nacionalidad Colombia, mayor de edad, natural de la Junta Carrizal, Departamento de la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 08 de noviembre de 1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 80.719.518, soltero, hijo de Arquímedes Manci (f) y de Victoria Minota (v), de profesión u oficio, Comerciante, residenciado en la calle solo pueblo 23,--06, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0426-888.40.15 (Señora Miriam, casera), en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ÁNGELO MANZI MINOTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de acercarse y o de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3. Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal.- 4- Obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004298 JQR.