REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004064
ASUNTO : SP11-P-2012-004064

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES y
WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la abogado HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de residente Nº 83.647.631, soltero, hijo de Ramiro Camargo (f) y de María Inés Bohórquez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7339803 y 0276-7714719, residenciado en la calle 3 entre carreras 12 y 13 Barrio Miranda Nº 12-23, San Antonio del Táchira y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de febrero de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.924.971, soltero, hijo de José Arnoldo Gómez (f) y de Miriam Rincón (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1166091, residenciado en San Juan de Colón, Barrio Las Flores, Calle 4 Casa N° 4-56, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se desprenden del Acta de Investigación, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional San Cristóbal, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:05 horas de la mañana, los funcionarios constituyen una comisión y se dirigen hacía la población de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, a los fines de realizar labores de patrullaje preventivo, en el momento en que se desplazan por la carretera Capacho a San Antonio, aproximadamente a 1 kilómetro de la Alcabala Peracal, se observó un vehículo tipo camión, de color blanco, el cual se desplazaba hacía San Antonio, se le indicó que detuviera la marcha, descendiendo del mismo, dos ciudadanos, quienes quedaron plenamente identificados como: Luis Alexander Contreras Jaimes, cédula de identidad V-16.231.829, venezolano, natural de San Cristóbal, de 29 años de edad, soltero, profesión chofer, residenciado en La Palmita, carrera 2, calle 2, casa número 04, Capacho, municipio Libertad y Wilfrey Antonio Gamboa Jaimes, cédula de identidad v-21.001.108, (acompañante), natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, soltero, profesión estudiante, residenciado en el sector Paso Andino, casa sin número, municipio Libertad, se les solicitó la documentación del vehículo, haciendo entrega el chofer de una copia fotostática a color de un certificado de Registro de Vehículo número 29623917, a nombre de Pedro María Gámez Prada, al abrir la compuerta, se logró observar en la parte interna del vehículo varios bultos de arroz, al solicitarle la facturación y guía de traslado de dichos productos, manifestando el conductor que no la tenían para el momento, que él solo se encargaba de transportar la mercancía cuyo destino era la población de San Antonio, de igual forma el ciudadano Wilfrey Antonio Gamboa Jaimes, manifestó a la comisión que se encontraba en el vehículo ya que es familiar del chofer y que el mismo le haría el favor de trasladarlo hacía su lugar de residencia y que desconocía lo que estaba sucediendo. En visto de lo expuesto, los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del despacho con la finalidad de corroborar la procedencia y destino de la mercancía, al realizar el conteo de la misma se verificó que se encontraba la cantidad de mil cien (1.100) fardos de arroz, para un total de veintiséis mil cuatrocientos kilogramos (26.400 Kg.), seguidamente se procedió a la detención de los ciudadanos, notificando al Fiscal Octavo del Ministerio Público, sobre las diligencias realizadas.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional San Cristóbal, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar, en que fueron aprehendidos los ciudadanos Luis Alexander Contreras Jaimes y Wilfrey Antonio Gamboa Jaimes.

.- De los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un vehículo tipo camión, color blanco, en otra imagen se aprecia la parte trasera de un vehículo en la cual es transportado varios bultos de mercancía, en la última fotografía se observa en toma de acercamiento una bolsa de arroz, donde se lee Arroz Chinita, Arroz Blanco, Tipo I.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado un documento de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Pedro María Gamez Prada.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Derechos, de fecha 12 de octubre de 2012, al ciudadano Luis Alexander Contreras Jaimes.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una Cédula de Identidad, a nombre de Contreras Jaimes Luis Alexander, signada con el número 16.231.829.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 12 de octubre de 2012, practicado al ciudadano Luis Alexander Contreras Jaimes, suscrito en letra ilegible por el Dr. José Francisco Barrientos.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Derechos, de fecha 12 de octubre de 2012, al ciudadano Wilfrey Antonio Gamboa Jaimes.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una Cédula de Identidad, a nombre de Gamboa Jaimes Wilfrey Antonio, signada con el número 21.001.108.


.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 12 de octubre de 2012, practicado al ciudadano Wilfrey Antonio Gamboa Jaimes, suscrito en letra ilegible por el Dr. José Francisco Barrientos.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Mil cien (1.100) fardos de arroz blanco Tipo I, marca comercial La Chinita, en la presentación de 24 x 1 Kilogramo, para un total de veintiséis mil cuatrocientos (26.400) kilogramos.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un vehículo con las siguientes características: marca Ford, clase camión, uso carga, placa A88AF9S, modelo Cargo, tipo chasis, año 2009, color blanco, serial de carrocería 8YTYTHZT498A40275, serial de chasis 9A40275, serial de motor 36095551.


DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de residente Nº 83.647.631, soltero, hijo de Ramiro Camargo (f) y de María Inés Bohórquez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7339803 y 0276-7714719, residenciado en la calle 3 entre carreras 12 y 13 Barrio Miranda Nº 12-23, San Antonio del Táchira y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de febrero de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.924.971, soltero, hijo de José Arnoldo Gómez (f) y de Miriam Rincón (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1166091, residenciado en San Juan de Colón, Barrio Las Flores, Calle 4 Casa N° 4-56, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES Y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción expuso cada uno en su momento: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar”.

La defensora privada del imputado, Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero refirió que de las actas no se desprenden elementos para considerar la existencia de una conducta antijurídica, consigna factura que dice ampara la mercancía incautada y copia del Registro de Comercio del establecimiento al cual era despachada la mercancía, refiere que sus patrocinados son sólo los conductores y ayudante del camión, refiere son ciudadanos venezolanos, y por ello consigna constancias de residencia, por lo que solicita les sea otorgada a todo evento una medida Cautelar, sustitutiva a la privación de Libertad.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se desprende del Acta de Investigación, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional San Cristóbal, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:05 horas de la mañana, los funcionarios constituyen una comisión y se dirigen hacía la población de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, a los fines de realizar labores de patrullaje preventivo, en el momento en que se desplazan por la carretera Capacho a San Antonio, aproximadamente a 1 kilómetro de la Alcabala Peracal, se observó un vehículo tipo camión, de color blanco, el cual se desplazaba hacía San Antonio, se le indicó que detuviera la marcha, descendiendo del mismo, dos ciudadanos, quienes quedaron plenamente identificados como: Luis Alexander Contreras Jaimes, cédula de identidad V-16.231.829, venezolano, natural de San Cristóbal, de 29 años de edad, soltero, profesión chofer, residenciado en La Palmita, carrera 2, calle 2, casa número 04, Capacho, municipio Libertad y Wilfrey Antonio Gamboa Jaimes, cédula de identidad v-21.001.108, (acompañante), natural de San Cristóbal, de 21 años de edad, soltero, profesión estudiante, residenciado en el sector Paso Andino, casa sin número, municipio Libertad, se les solicitó la documentación del vehículo, haciendo entrega el chofer de una copia fotostática a color de un certificado de Registro de Vehículo número 29623917, a nombre de Pedro María Gámez Prada, al abrir la compuerta, se logró observar en la parte interna del vehículo varios bultos de arroz, al solicitarle la facturación y guía de traslado de dichos productos, manifestando el conductor que no la tenían para el momento, que él solo se encargaba de transportar la mercancía cuyo destino era la población de San Antonio, de igual forma el ciudadano Wilfrey Antonio Gamboa Jaimes, manifestó a la comisión que se encontraba en el vehículo ya que es familiar del chofer y que el mismo le haría el favor de trasladarlo hacía su lugar de residencia y que desconocía lo que estaba sucediendo. En visto de lo expuesto, los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del despacho con la finalidad de corroborar la procedencia y destino de la mercancía, al realizar el conteo de la misma se verificó que se encontraba la cantidad de mil cien (1.100) fardos de arroz, para un total de veintiséis mil cuatrocientos kilogramos (26.400 Kg.), seguidamente se procedió a la detención de los ciudadanos, notificando al Fiscal Octavo del Ministerio Público, sobre las diligencias realizadas.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal, se observa que los imputados de autos LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES Y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, fueron detenidos en el momento en que transportaban mil cien (1.100) fardos de arroz sin ningún tipo de facturación ni guía, desconociéndose el destino de dicha mercancía, situación esta que de alguna manera hace presumir con fundamento serio que pudieran ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que la mercancía retenida la constituye la cantidad de: mil cien (1.100) fardos de arroz blanco Tipo I, marca comercial La Chinita, en la presentación de 24 x 1 Kilogramo, para un total de veintiséis mil cuatrocientos (26.400) kilogramos, mercancías estas de procedencia nacional, las cuales a los fines de su exportación, esta sujeta a restricciones legales de tipo arancelarias, como la presentación del Certificado de Demanda Interna Satisfecha, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, según Gaceta Oficial No 38.902 de fecha 03/04/2008, debiéndose destacar que en estado Táchira, el contrabando de extracción constituye uno de los delitos con más auge habida cuenta la proximidad con el territorio colombiano, de otro lado se debe considerar que el conductor del vehículo señalado no acreditó las guías, ni las facturas que amparaban la mercancía hallada en exceso, que por el lugar en el que se encontraban viajando (próximo a la localidad de San Antonio) resulta evidentemente y por máximas de experiencia, que si se dirigía a la zona limítrofe con Colombia, por lo que pudieran ser fácilmente extraídas del país, ello en razón de lo rentable que resulta llevar productos venezolanos al territorio Colombiano en razón de la diferencia cambiaria, que incrementa hasta cuatro veces el valor de los productos.

De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES Y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, se subsume en la disposición legal del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando que sanciona el CONTRABANDO DE EXTRACCION; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES Y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES Y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES Y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, debiéndose considerar que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES Y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, como presuntos perpetradores del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES Y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias; y una vez aceptados.
2.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
4.- Someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de residente Nº 83.647.631, soltero, hijo de Ramiro Camargo (f) y de María Inés Bohórquez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7339803 y 0276-7714719, residenciado en la calle 3 entre carreras 12 y 13 Barrio Miranda Nº 12-23, San Antonio del Táchira y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de febrero de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.924.971, soltero, hijo de José Arnoldo Gómez (f) y de Miriam Rincón (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1166091, residenciado en San Juan de Colón, Barrio Las Flores, Calle 4 Casa N° 4-56, Municipio Ayacucho, Estado Táchira., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUÍS ALEXANDER CONTRERAS JAIMES y WILFREY ANTONIO GAMBOA JAIMES por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias; y una vez aceptados. 2.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 4.- Someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004064. JQR.