REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003655
ASUNTO : SP11-P-2012-003655


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

De Acta de Investigación Penal N° 1146, de fecha 03 de Octubre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Comando Regional Nro. 1 Destacamento de Fronteras Nro.11 Primera Compañía, dejan constancia que: “ siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio S/1 DELGADO MÁRQUEZ YEINDER en el canal 3 del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observo que venia un vehiculo tipo camión de color blanco, a cuyo conductor le indico que se detuviera para solicitar la documentación personal y al mismo tiempo indicarle al ciudadano conductor que ese canal de circulación era utilizado para vehículos livianos y no carga pesada, posteriormente el ciudadano se negó a dar la vuelta y trasladarse a referido canal, manifestando de forma grosera que no iba a colaborar, luego este arranco de manera brusca casi ocasionando un accidente de transito en el canal, en ese momento el funcionario procedió a solicitar la presencia de dos ciudadanos que transitaban por el punto de control para que fueran testigos del procedimiento que se realizaría, quedando identificados como: ZAMUDIO YILBERTH Y GUEVARA ANA, procedió a solicitarle al ciudadano que se bajara del vehiculo negándose este de manera grosera y soez, seguidamente logro trasladar al ciudadano hasta la sede del Punto de Control Fijo Peracal, donde en presencia de los testigos procedió a realizarle un chequeo corporal ciudadano no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente el ciudadano quedo identificado como YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.947.550, seguidamente efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.


Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1146, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 03 de octubre de 2012, al ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez.

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas, de fecha 03 de octubre de 2012, rendidas por lo ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento en que fue aprehendido el ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 03 de octubre de 2012, practicada al ciudadano Yomines Jesús Molina Ramírez, suscrita en letra ilegible por Dr. Rommel Mora, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 03 de octubre de 2012, donde se observa un ciudadano de pie, con el rostro cubierto y en otra imagen aparece flanqueado por un funcionario uniformado.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bumbun, estado Barinas, titular de la cédula de identidad V.-13.947.550, nacido en fecha 27 de noviembre de 1977, de 34 años de edad, hijo de Jaime Molina (v) y de Ana Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Caneyes, calle 3, número 10-46, municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0414-7213469 (esposa), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

El imputado, YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Ibarra, realizó sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país.

-III -
DE LA APREHENSION

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, fue aprehendido tal y como consta en el Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1146, de fecha 03 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, en la cual dejan constancia siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio S/1 DELGADO MÁRQUEZ YEINDER en el canal 3 del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observo que venia un vehiculo tipo camión de color blanco, a cuyo conductor le indico que se detuviera para solicitar la documentación personal y al mismo tiempo indicarle al ciudadano conductor que ese canal de circulación era utilizado para vehículos livianos y no carga pesada, posteriormente el ciudadano se negó a dar la vuelta y trasladarse a referido canal, manifestando de forma grosera que no iba a colaborar, luego este arranco de manera brusca casi ocasionando un accidente de transito en el canal, en ese momento el funcionario procedió a solicitar la presencia de dos ciudadanos que transitaban por el punto de control para que fueran testigos del procedimiento que se realizaría, quedando identificados como: ZAMUDIO YILBERTH Y GUEVARA ANA, procedió a solicitarle al ciudadano que se bajara del vehiculo negándose este de manera grosera y soez, seguidamente logro trasladar al ciudadano hasta la sede del Punto de Control Fijo Peracal, donde en presencia de los testigos procedió a realizarle un chequeo corporal ciudadano no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente el ciudadano quedo identificado como YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.947.550, seguidamente efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico. A los folios 04 y 05 consta acta de entrevista efectuada a los ciudadanos Yilberth Zamudio y Ana Guevara.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bumbun, estado Barinas, titular de la cédula de identidad V.-13.947.550, nacido en fecha 27 de noviembre de 1977, de 34 años de edad, hijo de Jaime Molina (v) y de Ana Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Caneyes, calle 3, número 10-46, municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0414-7213469 (esposa), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-003655. JQR.