REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004027
ASUNTO : SP11-P-2012-004027

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha dos (02) de Noviembre de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha trece (13) de octubre del año 2012, en contra del ciudadano GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle San Martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa Fiscal Nº 20-F21-0270-12, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo las Cuatro horas de la tarde, procedí en compañía de los Funcionarios: Inspectores Lcdo. ANDY URBINA, RICKS LOPEZ; Detectives: LUIS ORLANDO SIERRA, FRANCISCO PERNIA; Agentes: VICTOR CARDENAS y ALEMIR GUERRERO, a bordo de las unidades P-30847 y P-30596, me traslade hacia el sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria, según Orden de Allanamiento Nº SP11-P-2012-00671, de fecha 05-10-2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio Estado Táchira; Una vez presentes en el lugar, específicamente adyacente a la mencionada vivienda, procedimos a practicar una vigilancia estática con la finalidad de observar si a dicha vivienda se presentan ciudadanos a cada momento con la finalidad de comercializar alguna Sustancia, Estupefaciente y Psicotrópica, donde luego de comprarla se retiran, apreciándose en dicha vigilancia que siendo las 06:30 horas de la tarde, se hizo presente a la misma a pie un ciudadano portando como vestimenta una camisa manga corta a rayas de colores beige y marrón y un pantalón blue jean, donde el mismo entablo una pequeña conversación con una adolescente, y luego de entrevistarse con la misma, se retiro dirigiéndose hacia donde se encontraban las comisiones, al percatarse de las mismas coloco una actitud de nerviosismo dándose a la fuga en veloz carrera, procediendo a seguirlo siendo interceptado más adelante específicamente en la esquina donde funciona una bloquera, sector Remolino II, Barrio Simón Bolívar, Carretera Nacional vía Las Dantas de dicha Ciudad, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le manifestó que se le iba a practicar una Inspección a personas, amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si portaba entre su pertenencia o vestimenta alguna sustancia o objeto ilícito, lo exhibiera, manifestando que no tenía nada ya que él era una persona trabajadora, procediendo a practicarle dicha inspección corporal, sin presencia de los testigos motivado a que no lo permitían las circunstancias, localizándole en el bolsillo delantero lado derecho un envoltorio en material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, conocida como cocaína, arrojando un peso de dos coma un gramos (2,1 g), quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD MARINO TORRES RAMIREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 26-12-64, de 42 años de edad, Soltero, profesión u oficio Auxiliar Antirrábico, residenciado en la Urbanización Las Cumbres Andinas II, sector La Invasión, casa Nº 41, Rubio Estado Táchira, hijo de ANA RAMIREZ (V) y JOSE TORRES (V), titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.013, donde siendo las 06:40 horas de la tarde se le practicó la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual anexo en la misma, igualmente manifestó que dicho envoltorio lo había comprado en ese sector en la casa de las hermanas “VICTORIA y GLORIA”, donde siendo las seis y cincuenta horas (06:50) de la tarde, se le notificó al ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retornar a la vivienda antes mencionada, una vez adyacente a la misma observamos frente a la fachada la presencia de otro ciudadano que tripulaba una motocicleta color azul, placa Nº AA1I05J, portando una camisa manga corta color negra, pantalón blue jean, quien sostenía una entrevista con la misma adolescente quien portaba como vestimenta, una blusa de color azul y blanca a rayas, al observar el ciudadano de la motocicleta la presencia de la comisión, procedió a darse a la fuga en la motocicleta, siendo más adelante interceptado frente al establecimiento Licorería Los Ángeles de la Noche, Sector Remolino II, Calle principal esquina Carretera Nacional vía Las Datas de dicha Ciudad, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, se le manifestó que se le practicaría una Inspección a Personas entre su vestimenta y pertenencias, amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si portaba alguna sustancia o objeto ilícito, lo exhibiera, manifestando que no tenía nada ya que él era una persona tranquila, procediendo a practicarle dicha Inspección corporal sin presencia de los testigos motivado a que no lo permitían las circunstancias, localizándole en el bolsillo lado izquierdo de la camisa, un envoltorio elaborado en papel aluminio en forma irregular contentivo de fragmentos de color gris de presunta droga denominada “CRAK”, arrojando un peso de cero como tres gramos (0,3 gr), igualmente dicha motocicleta presenta las siguiente características marca EMPIRE, modelo OWER, tipo paseo, color azul, año 2012, placa Nº AA1I05J, serial de chasis Nº 812K3CC17CM041044, donde siendo las 07:00 horas de la noche se le practicó la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual anexo a la presente acta, quedando identificado de la siguiente manera: FRANKLIN JESUS OVALLES, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 26-12-77, de 34 años de edad, Soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el sector El Tejar, entrada principal, calle 2, casa S/N (Al lado de la Bloquera), Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.225, manifestando que dicho envoltorio lo había comprado a la adolescente “PAOLA”, quien vive en la casa de las señora “VICTORIA y GLORIA”, y siendo las siete horas (07:05) de la noche, se le notificó a dicho ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse flagrante en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penales. En vista a lo antes expuesto procedimos a regresar a la mencionada vivienda, a fin de dar cumplimiento a la precitada Orden de Allanamiento, procediendo a solicitarle la colaboración a dos personas quienes fungirán como testigos del presente acto, siendo identificados como: GOMEZ YIMI, titular de la cédula de identidad Nº E-84.020.006 y BERNARDO DUITAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.242, demás datos filiatorios se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las Siete Horas y Diez Minutos (07:10) horas de la noche, y una vez frente a la fachada de la citada residencia observamos que se encontraba una adolescente que portaba como vestimenta una franela a raya de color blanco y azul y un mono deportivo de color azul oscuro, a rayas por los costados de color blanco, con un bolso cruzado en el pecho, quien al observar dicha comisión mostró una actitud de nerviosismo tratando de introducirse a la vivienda y lograr deshacerse del bolso que portaba para el momento, motivo por el cual procedimos a interceptarla, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, haciéndonos entrega dicha adolescente de un bolso de color negro, tejido en hilo, con bordados de diferentes formas y colores, sin marca aparente, el cual al practicarle una revisión en presencia de los testigos se localizó en el interior del mismo Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de material sintético de color Negro, contentivo de presunta droga denominada Crack; Dos (02) envoltorios en forma irregular de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y Setenta y cinco (75) envoltorios de papel aluminio de presunta droga de la denominada Crack, asimismo una balanza digital marga Digital, SCALE, modelo DW-500BX, siendo fijadas y recabadas dichas evidencias, quedando identificada de la siguiente manera: JEIVIN PAOLA LACRUZ MORENO, Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacida el 20-11-95, 16 años de edad, Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-24.776.426, hija de ANA VICTORIA MORENO CARDENAS (V), quien manifestó que su progenitora ANA VICTORIA MORENO CARDENAS, era la propietaria del inmueble y que la misma no se encontraba para el momento, haciéndole entrega de la respectiva Orden de Allanamiento emanada del Tribunal antes referido, permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, en compañía de los mencionados testigos, una vez en el interior de la misma se encontraba una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó ser residente en dicho inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: GLORIA INES MORENO CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Mulera Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida el 08-11-75, Soltera, oficios del hogar, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula Nº V-13.304.767, hija de RAFAEL MORENO (F) y MARIA CARDENAS (F), donde procedimos en compañía de los dos ciudadanos testigos a practicar una minuciosa búsqueda de elementos que guarden relación con la presente causa, en todas las áreas del inmueble, localizándose en la habitación posterior de dicho inmueble sobre la cabecera de la cama Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, procediendo a las 07:30 horas de la noche a elaborar el acta Manuscrita del precitado allanamiento, donde siendo las 07:50 horas de la noche, se practicó la respectiva Inspección Técnica, la cual anexo a la presente acta, asimismo a dichas ciudadanas se les preguntó sobre los envoltorios incautados, no aportando ningún tipo de información; motivo por el cual, siendo las siete y cincuenta y cinco horas (07:55) de la noche, se les notificó a la ciudadana y a la adolescente antes identificadas, que a partir de la presente hora quedarán detenidas, por encontrarse flagrante en un uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las ciudadanas detenidas y al adolescente se le leyó sus derechos consagrados en el artículo 654º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Acto seguido optamos en retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos testigos y personas aprehendidas, retornando al Despacho, donde presentes en esta Oficina, se procedió a dar inicio a la investigación penal número K-12-0093-00307, por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; asimismo opté en verificar ante el sistema computarizado de SIIPOL, los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos: 01.- FRANKLIN JESUS OVALLES, titular de la cédula de ciudadanía número v-13.821.225; 02.- RICHARD MARINO TORRES RAMIRO, titular de la cédula de ciudadanía número V-6.329.013 y GLORIA INES MORENO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.767, constatando que con relación al ciudadano: FRANKLIN OVALLES, presenta expediente E-517.426, de fecha 02-10-96, por el delito de Robo y Expediente Nº 334.246, de fecha 21-02-96, por el delito de Violación, iniciados ante la Sub Delegación de Rubio Estado Táchira y el ciudadano: RICHARD TORRES, presenta el siguiente registro expediente Nº D-192.198, de fecha 23-02-91, por el delito de Droga, ante la División Nacional de Droga de Caracas, en relación a la ciudadana no presenta registros; seguidamente se efectuó llamada Telefónica a la Abg. FLOR MARIA TORRES, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó del procedimiento en cuestión e indicándosele que los ciudadanos detenidos serán trasladadas a la sede del Cuartel de Prisiones de la Comandancia General de POLITÁCHIRA en San Antonio Estado Táchira, donde quedarán a la orden de esa Representación Fiscal; de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Abg. MORAIMA PINEDA, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público en Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, notificándose del procedimiento en referencia e indicándosele que la supramencionada adolescente será trasladado a la Casa de Formación Integral 19 de Abril con sede en San Cristóbal, donde permanecerá a disposición de esa Representación Fiscal, manifestando que ese Despacho dio inicio a la Investigación Penal Nº 20-DPISF-F26-0080-2.012. Culminadas las diligencias, procedí en dejar constancia de las mismas, consignando la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Acta de visita domiciliaria manuscrita practicada en el inmueble; asimismo los envoltorios al ser pesados los mismo arrojaron un peso bruto aproximado de Ochenta y Nueve gramos con un miligramos (89,1) de presunta droga de la denominada Marihuana; Treinta y Cinco gramos con un miligramos (35,1) de presunta droga de la denominada como Cocaína y Cuarenta y Seis gramos con tres miligramos (46,3) de presunta droga de la denominada como “CRACK”. Así mismo dejo constancia que con relación al vehículo tipo motocicleta arriba mencionada, la misma quedara en calidad de depósito en el estacionamiento de la Sede de esta sub Delegación, para luego practicarle las correspondientes experticias de rigor, y luego ser remitida para el Estacionamiento Judicial Las vegas de esta Localidad, donde quedara a la orden de Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es todo cuanto tenemos que informar”. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de esta Extensión de Circuito Judicial Penal, a la siguiente dirección: Sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela inserta acta de visita domiciliaria, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la siguiente dirección: Sector Remolino II, Manzana 4, vereda El Tapón (San Martín), casa S/N color Morado, con rayas y bordes color verdes, ventanas verdes, con puertas y rejas de color negro, Rubio Municipio Junín Estado Táchira

A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa corre agregada acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en el lugar de los hechos.

.- De los folios nueve (09) al once (11) riela inserta reseña o secuencia fotográfica tomada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en el lugar de los hechos donde se aprecia el señalamiento con el testigo flecha del sitio exacto donde fue hallada la sustancia incautada en la presente casa.

.-A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa rielan insertas acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en el lugar de los hechos

.- De los folios dieciocho (18) y veintitrés (23) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas, de fecha 11 de octubre de 2012, a los ciudadanos que sirvieron de testigos en la inspección realizada al ciudadano José Amador Correa Polentino y de la sustancia incautada.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un receptáculo, denominado bolso, elaborado en fibras naturales de color negro, de forma tejido, con su respectivo sistema de agarre, presentando en su parte superior un sistema de cierre tipo cremallera, asimismo se observa que presenta bordados de diferentes colores. 2.- Una balanza digital, elaborada en metal y material sintético de color negro, de marca DIGITAL SCALE, modelo DW-500BX, presentando una tapa elaborada en material sintético transparente.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal de fecha 11 de de octubre de 2012, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña a: Un receptáculo, denominado bolso, elaborado en fibras naturales de color negro, de forma tejido, con su respectivo sistema de agarre, presentando en su parte superior un sistema de cierre tipo cremallera, asimismo se observa que presenta bordados de diferentes colores. 2.- Una balanza digital, elaborada en metal y material sintético de color negro, de marca DIGITAL SCALE, modelo DW-500BX, presentando una tapa elaborada en material sintético transparente; en el que se señala que se encuentra en regular estado de uso y conservación.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: A: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga conocida como “COCAINA”, B: Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de forma irregular contentivo de fragmentos de color gris de presunta droga denominada “CRACK”, C: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como “COCAINA”; D: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como “COCAINA”, E: Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como “COCAINA”, F: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de presunta droga denominada “CRACK”, Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborado en papel aluminio contentivos restos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”, H: setenta y cinco (75) envoltorios de papel aluminio de presunta droga denominada “CRAK”; e I: Un (01) envoltorio de material sintético de color azul, de forma rectangular tipo panela, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”.


Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Pesaje y Prescintaje N° 9700-134-LCT-291-12, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se comprobó que las muestras analizadas son: MUESTRA A: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con material sintético transparente cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, para un peso neto de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (520) VEINTE MILIGRAMOS rotulada como encontrada al ciudadano RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ; MUESTRA B: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLA, con papel aluminio cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de TRESCIENTO DIEZ (310) MILIGRAMOS, para un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS rotulada como encontrada al ciudadano FRANKLIN JESÚS OVALLES, MUESTRA C: DIEZ (10) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color blanco cerrado por su extremo abierto con hilo de color rosado, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS. MUESTRA D: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color azul cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO BEIGE SEMI COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS, para un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS, MUESTRA E: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color amarillo, cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de VEINTE (20) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS, MUESTRA F: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS, MUESTRA G: Dos (02) envoltorios confeccionado a manera de PUCHO, con papel de aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; Y MUESTRA H: Setenta y cinco (75) envoltorios confeccionado a manera de CEBOLLITAS, con papel de aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de POLVO BEIGE COMPACTO A MANERA DE PIEDRA, con un peso bruto de VEINTIUN (21) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS. Las evidencia C; D; E; F; G y H rotuladas como encontradas a la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS; y MUESTRA I: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de MINIPANELA, con bolsa de material sintético de color azul, cinta adhesiva de color azul, material sintético de color negro, y papel color beige (tipo bolsa), abierto por los dos lados contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS.

Realizadas las pruebas de orientación, certeza t pesaje, se comprobó que el contenido de las MUESTRAS A, C y E es CLORHIDRATO DE COCAINA; y las MUESTRAS B, D, F, H es COCAINA (CRACK); y las MUESTRAS G e I es MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregada experticia de seriales de identificación de la motocicleta retenida en la presente causa, la cual presenta las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO 2012, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, PLACA Nº AA1I05J, SERIAL DE CARROCERIA Nº 812K3CC17CM041044, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1401735.

En fecha 02 de Noviembre de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a la hoy imputada de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:


“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle San Martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez); FRANKLIN JESÚS OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.821.225, nacido en fecha 26 de diciembre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y de Miriam Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración - Músico; residenciado, en la calle 2, casa sin número, al lado de la Bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-048.42.97 (Esposa, Mónica Fernández); y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-6.329.013, nacido en fecha 26 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luis Marino Torres Correa (v) y de Ana Mercedes Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Auxiliar Antirrábico MSAS; residenciado, en la calle 3, Nº 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-926-34.57, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para la imputada GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para los imputados FRANKLIN JESÚS OVALLES y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana GLORIA INÉS MORENO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad 13.304.767, nacida en fecha 08 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Rafael Moreno Álvarez (f) y de María Lucinda Cárdenas (f), soltera, de profesión u oficio Ama de Casa; residenciada, en la calle San Martín, Parcela 25, Barrio el Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-1777.65.41 (Concubino, Denny Vernal Rodríguez), por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para los imputados FRANKLIN JESÚS OVALLES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.821.225, nacido en fecha 26 de diciembre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Francisco Romero (v) y de Miriam Ovalles (v), soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración - Músico; residenciado, en la calle 2, casa sin número, al lado de la Bloquera los Macizos; entrada principal del Tejar, Remolino II, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-048.42.97 (Esposa, Mónica Fernández); y RICHARD MARION TORRES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-6.329.013, nacido en fecha 26 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luis Marino Torres Correa (v) y de Ana Mercedes Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Auxiliar Antirrábico MSAS; residenciado, en la calle 3, Nº 42, Barrio Cumbres Andinas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-926-34.57, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles 4.- Someterse a los actos del proceso.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día doce (12) de noviembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dos (02) de noviembre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de certeza; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004027. JQR.