REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004479
ASUNTO : SP11-P-2012-004479

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha treinta (30) de octubre del año 2012, en contra del ciudadano JORGE MOJICA NIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Departamento de Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 9.270.679, nacido en fecha 25 de abril de 1972, de 42 años de edad, hijo de Luis Mojica (v) y de Miriam Nieto (v), soltero, de profesión u oficio Pintor de vehículos; residenciado en el barrio Che Guevara, calle 7, casa color rosada, cerca de la Termoeléctrica, teléfono 0426-4912510 (esposa Leidy Amaya), por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje preventivo en el sector la invasión Barrio Che Guevara, calle principal, municipio Pedro María Ureña, y de acuerdo con información suministrada por habitantes del sector afectados por el cobro de vacunas (extorsión), por parte de personas pertenecientes al grupo irregular denominado Los Rastrojos, el cual es comandado por un sujeto apodado Care e Vieja, se observó a un sujeto quien en varias oportunidades ha sido señalado por varias personas, que no han querido identificarse por temor a represalias en su contra, donde los mismos han manifestado que dicho sujeto se identifica como alias “El Caleño”, perteneciente al grupo irregular antes mencionado, quien se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, año 1999, placas 4JP525, al observar a la comisión militar, tomó una actitud evasiva intentando darse a la fuga, por lo que se procedió a iniciar una persecución en caliente, llegando a un área donde el mismo procedió a bajarse de la motocicleta y emprender la huída a pie, siendo alcanzado por los funcionarios quienes lograron neutralizarlo, quien dijo ser y llamarse (indocumentado) JORGE MOJICA NIETO, colombiano, cédula de ciudadanía C.C 9.270.679, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25 de abril de 1972, profesión indefinida, natural de Barranquilla, República de Colombia, residenciado en el sector Che Guevara, municipio Pedro María Ureña. Al realizarle inspección corporal no se le halló nada de interés policial, al momento de realizar inspección al vehículo, se encontró bajo el asiento del mismo, lo siguiente: Un (01) envoltorio de forma rectangular, cubierto con material plástico de color azul, que en su interior contenía restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante, característico al de la droga denominada marihuana (muestra 1), un envoltorio de forma irregular, cubierto con material plástico transparente contentivo de restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso total de 340 gramos, (muestra 2), una media de color negro y gris, la cual contiene en su interior dieciocho balas sin percutir de diferentes calibres, un radio portátil de alta frecuencia. Seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado hacia la sede de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se le leyeron sus derechos y se informó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jorge Mojica Nieto.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 02 de noviembre de 2012, al ciudadano Jorge Mojica Nieto.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3814, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado un envoltorio de forma rectangular, tipo panela, forrado en material sintético, color azul, papel bond de color blanco, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y un envoltorio, elaborado en material plástico transparente, de forma irregular, el cual contiene material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso para
Análisis Peso
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois Ensayo de
Orientación
Scott
01 y 02 350 338 0,5 337,5 POSITIVO ------------

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 02 de noviembre de 2012,practicado al ciudadano Jorge Mojica Nieto, suscrito en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Experticia Nro. 226, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por el Agente de Investigaciones Víctor Cárdenas.

.- De los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de noviembre de 2012, donde se hace referencia a las evidencias incautadas en procedimiento en que fue detenido el ciudadano Jorge Mojica Nieto.

.-Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa en la primera imagen, un ciudadano con el rostro cubierto y las manos esposadas, flanqueado por dos funcionarios uniformados, en la segunda imagen se aprecian dos envoltorios, uno de forma rectangular y el otro de forma irregular, así como tanbien algunas balas, un radio portátil y una media de color negro, en la tercera imagen se observa la parte del asiento de un vehículo tipo moto que en su interior contiene los elementos mencionados en la imagen número dos.

En fecha 03 de noviembre de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:


“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE MOJICA NIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Departamento de Atlántico, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 9.270.679, nacido en fecha 25 de abril de 1972, de 42 años de edad, hijo de Luis Mojica (v) y de Miriam Nieto (v), soltero, de profesión u oficio Pintor de vehículos; residenciado en el barrio Che Guevara, calle 7, casa color rosada, cerca de la Termoeléctrica, teléfono 0426-4912510 (esposa Leidy Amaya); en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JORGE MOJICA NIETO, por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 2.

CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO TIPO MOTO, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, oficiando a la Oficina Nacional Antidrogas.

QUINTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSUL DE COLOMBIA, acerca de la situación jurídica del imputado de autos.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día tres (03) de diciembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo once (11) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido el reconocimiento técnico y la experticia de certeza; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, la detenida quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004479. JQR.