,REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002151
ASUNTO : SP11-P-2012-002151

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCALES: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ y
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.-JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ,
2.-MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO
3.-RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO
4.-KLEY JAVIER TORRES PORRAS
5.-ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS
6.-KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y
7.-JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES
DEFENSORES: ABG. JORGE ENRIQUE CAMERO (1) y (2)
ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ (3), (6) y (7)
ABG. MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLAMIZAR (4)
ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO (5)

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.


-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002151, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.304.281, nacido en fecha 02 de enero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Juvenal Sandoval (f) y de Ángela Castro (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 25, casa azul portón negro, sin número, al lado del pastor evangélico, la Victoria Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-778.09.50; MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.351, nacido en fecha 18 de octubre de 1980, de 32 años de edad, hijo de Rómulo Fernando Useche (v) y de María Luisa Camargo de Useche (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la calle principal del Pórtico, al lado de la Escuela, casa blanca con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-651.46.48; RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.667, nacido en fecha 24 de enero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Jorge Alberto Parra Niño (f) y de Flor del Valle Zambrano (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la avenida 4, entre calles 16 y 17, La Victoria Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.46.64; KLEY JAVIER TORRES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.940.574, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de William Torres Montaño (v) y de Iris Porras (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción; residenciado en la calle 14, casa verde con rejas negras, a dos casa de la profesora Luisa; teléfono 0276-762.20.85; ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.316, nacido en fecha 22 de marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de José Gabriel Antonio Trejo Rodríguez (v) y de Yelitza Magaly Agelvis Quintero (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la Urbanización Gervasio Rubio, calle principal, al lado de la sastrería; Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0276-808.62.24; KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.342.685, nacida en fecha 16 de junio de 1993, de 19 años de edad, hija de Javier Jesús Carreño Parada (v) y de Blanca María Peña (f), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciada en el tapón, cerca de la bodega de la señora Bárbara, Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0276-762.34.71; y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.828.810, nacido en fecha 18 de agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de José Oscar Rincón (v) y de Ana Victoria Gélvez de Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Polvorero; residenciado en la calle 7 casa sin número, amarilla con puertas blancas, una cuadra antes del cementerio, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; 0414-701.01.00 (hermana Yara Rincón), por la presunta comisión de los delitos de para los ciudadanos RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ y MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; para los ciudadanos KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, para el ciudadano KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; para el ciudadano ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron conforme se desprende del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-2DA.CIA-SIP-713, por parte de los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, ya que en horas de la noche del día 29 de junio de 2012, se había suscitado el homicidio del ciudadano Carlos Andrés Peñaloza Mina; se observó durante el patrullaje a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron huida, logrando los funcionarios darles alcance mas adelante, quedando identificados como: ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, venezolano, cédula de identidad V-21.086.316, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1993, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Don Gervasio, casa sin número, Rubio, quien conducía el vehiculo tipo moto marca Bera, modelo New León, color plata, placas AA7P80D y viajaba en compañía del ciudadano KLEY JAVIER TORRES PORRAS, venezolano, cédula de identidad V-16.958.667, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1988, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la avenida 14, casa sin número La Victoria, Rubio, a quienes se les realizó una inspección corporal, sin presencia de testigos debido a la hora, logrando encontrar de manera oculta en el bolsillo del pantalón del ciudadano ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, diez (10) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tenían un peso aproximado de 08 gramos, y en la pretina del pantalón del ciudadano KLEY JAVIER TORRES PORRAS, se le detectó un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 45 mm, sin marca, color negro, serial L39071, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde siendo las 07:00 horas de la mañana le fueron leídos sus derechos constitucionales y penales, manifestando ambos ciudadanos por voluntad propia que los mismos pertenecían a un grupo que realizaban acciones de sicariato por encargo, y que trabajaban bajo instrucciones de un ciudadano de nombre Ronald Eduardo Parra, quien en la noche anterior había cometido el homicidio del ciudadano Carlos Andrés Peñaloza, y que se encontraba oculto en la habitación 16 del Hotel El Jagualazo junto a dos personas mas, motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la mañana se trasladan los funcionarios hasta el mencionado hotel, se le solicitó al ciudadano Edward Peñaloza para que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar y con la autorización del ciudadano Jhonny González, encargado del hotel, a quien se le solicitó el libro de registros de personas hospedadas, logrando constatar que en el interior de la habitación Nro. 16 se encontraba registrado un ciudadano de nombre Ronald Eduardo Parra Zambrano, en compañía de dos personas mas, así que junto a los testigos y al encargado del hotel se procedió a inspeccionar la habitación, se le indicó a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma que salieran con el fin de identificarlos, procediendo a abrir el portón del estacionamiento de la habitación Nro. 16, logrando apreciar a un ciudadano el cual quedó identificado como: JOSE LUIS RINCON GELVEZ, venezolano, cédula de identidad V-23.828.810, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1993, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector El Guayabal de la Palmita, calle principal, casa sin número, Rubio, a quien se le realizó una inspección corporal, encontrando en el interior de un bolso tipo koala que portaba en la cintura, un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico, contentivo de restos vegetales característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 47 gramos, un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Nokia, con una batería marca Nokia BL-6C, una (01) concha calibre 9 mm, la cual posee un escrito en su culote Luger CBC 9 mm, tres (03) conchas calibre 9 mm, las cuales poseen un escrito en su culote Cavim, los funcionarios ingresan a la habitación encontrando en ella a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, las cuales quedaron identificadas como YUNETH CARREÑO PEÑA, venezolana, cédula de identidad V-21.342.685, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, profesión oficios del hogar, residenciada en la calle El Tapón, sector Mata de Guadua, San Diego, municipio Junín, quien manifestó encontrarse en estado de gravidez, se le realizó inspección corporal por una funcionaria del mismo sexo, quien le halló de manera oculta entre sus pechos un monedero de color verde en cuyo interior se encontraban diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro, en cuyo interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 08 gramos, el ciudadano de sexo masculino quedó identificado como: RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, venezolano, cédula de identidad 16.958.667, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1984, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la avenida 4, calle 16, casa sin número, La Victoria Parte Alta Rubio, se realizó inspección en el interior de la habitación localizando de manera oculta en la cama, debajo de la almohada, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A75, calibre 9 mm, color negro, con un (01) cargador contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) teléfono celular color negro y gris marca LG con una batería marca LG y un (01) teléfono celular color negro y rojo, marca Blackberry, con una batería marca Blackberry, manifestando el ciudadano RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO que los teléfonos y la pistola eran de su propiedad, que no vincularan a su esposa YUNETH CARREÑO PEÑA en el procedimiento, que él a cambio informaría donde y quien tenía otras armas ocultas que JOSE LUIS RINCON GELVEZ las había guardado en La Victoria en la bodega del señor Colon y la otra la había guardado Mariano Graterol, de igual manera tenían en su poder un (01) bolso color negro y gris, fabricado en material sintético contentivo de prendas de vestir, una (01) maleta tipo viajero color negro y gris en material sintético contentivo de prendas de vestir y un (01) vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owens, color azul, placas AA8F05T la cual se encontraba en el estacionamiento del hotel. Los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde siendo las 12:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos constitucionales y penales. Posteriormente se trasladan los funcionarios en compañía de JOSE LUIS RINCON GELVEZ, hasta el sector donde manifestaron tenían ocultas las otras armas, solicitando presencia de testigos a los ciudadanos Omar Ramos y Jesusa Maldonado, llegando hasta una bodega ubicada en la calle 25 del sector Colinas de la Victoria, siendo atendidos por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ SANDOVAL HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad v-13.304.281, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1969, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Colinas de la Victoria, calle 25, casa sin número, Rubio, a quien JOSE LUIS RINCON GELVEZ le solicitó que le entregara la encomienda que le había dado a guardar la noche anterior, por lo que el ciudadano procedió a sacar del interior del establecimiento una bolsa plástica color azul contentiva en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo 380, color plateado, seriales limados, calibre 38, razón por la cual al ciudadano JOSE DE LA CRUZ SANDOVAL HERNANDEZ se le pidió que abordara el vehiculo militar, posteriormente el ciudadano JOSE LUIS RINCON GELVEZ indicó que a una cuadra de allí se encontraba la otra vivienda donde el ciudadano Mariano Antonio Graterol había escondido el arma de fuego sin que la dueña de la casa lo notara, se procedió a ubicar a dicho ciudadano quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal, casa sin número, sector El Pórtico, vía Bramón, Rubio, quien manifestó que por temor a represalias había ocultado un arma de fuego tipo revolver en una residencia en La Victoria, una vez estando allí se le solicitó a la propietaria de la misma para que el ciudadano Mariano Antonio Graterol, sacara el arma de fuego de donde la tenía oculta, ingresando a la vivienda ubicada en la calle 23 avenida 2, casa sin número, Colinas de La Victoria, Rubio, procediendo a entregar un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Weasson, modelo 649, serial ALB7487, color plateado, con dos (02) cartuchos sin percutir y tres (03) percutados, razón por la cual se procedió a trasladar a los ciudadanos MARIANO ANTONIO GRATEROL y JOSE DE LA CRUZ SANDOVAL HERNANDEZ hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, siendo las 02:00 de la tarde se le leyeron sus derechos legales y constitucionales, se verificaron sus datos ante el SIIPOL, donde los ciudadanos y los vehículos registran sin novedad. Se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez.


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-2DA.CIA-SIP-713, suscrita por los funcionarios SM/2 Pedro Acevedo Flores, S/1 Luis González Bautista, S/1 Santos Peñaloza Méndez, S/1 Yesica Velásquez Aponte y S/2 Joxbin Nieto Tobon, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y ligar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano Robert Antonio Trejos Agelvis.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano Kley Javier Torres Porras.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano Ronald Eduardo Parra Zambrano.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano José Luis Rincón Gelvez.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, a la ciudadana Karin Yuneth Carreño Peña.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano Mariano Antonio Graterol Camargo.

.- Al folio once (11) e la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 30 de junio de 2012, al ciudadano José de la Cruz, Sandoval Hernández.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano Jhonny González.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano Edward Peñaloza.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por el ciudadano Omar Ramos.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2012, rendida por la ciudadana Jesusa Maldonado.

.- De los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 30 de junio de 2012, practicada a los ciudadanos Robert Antonio Trejos Agelvis, Kley Javier Torres Porras, Ronald Eduardo Parra Zambrano, José Luis Rincón Gelvez, Karin Yuneth Carreño Peña, Mariano Antonio Graterol Camargo y José de la Cruz, Sandoval Hernández, practicada por el Dr. César Caballero en el Hospital “Padre Justo Arias”.

.- De los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal, de fecha 01 de junio de 2012, suscrito por la Detective Jhoanna Patiño, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, donde el material suministrado es el siguiente:
01.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominada “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 45 mm, de fabricación española, de color negro, con inscripciones identificativos donde se lee: MADE IN SPAIN, CAL 45 177, desprovista de su serial, en mal estado de uso y conservación.
02.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 380 mm, modelo L380, marca LORCIM, presentando inscripciones identificativos donde se lee: MIRA LOMA C.A. U.S.A., la cual exhibe sus seriales limados, en mal estado de uso y conservación.
03.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “REVOLVER”, de uso individual por su manipulación, de fabricación norteamericana, calibre 38 mm, modelo 649, marca SMITH WESSON, serial ALB7487, con empuñadura de madera, la cual exhibe dos (02) remaches como sistema de sujeción, la cual exhibe las siguientes inscripciones: MADE IN USA, MARCAS REGISTRADAS SMITH WESSON, SPRINGFIELD, MASS, constituido por su aguja percusora y tambor giratorio donde al ser removido se observan provisto de cinco (05) balas, tres (03) de ellas sin percutir, de las cuales dos (02) presentan las siguientes inscripciones: MFS.38 SPECIAL y una (01) 38 SPECIAL FEDERAL y dos (02) sin percutir las cuales presentan las siguientes inscripciones CAVIM 38 SPL.
04.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “PISTOLA”, de uso individual por su manipulación, calibre 9 mm, modelo A75, marca ASTRA, la cual exhibe las siguientes inscripciones: ASTRA GUERNICA SPAIN A-75, con empuñadura de color negro con remaches metálicos, la cual presenta el serial 65-04-18472-97ª, 9 MM PARA, provista de su respectivo cargador donde se lee: ASTRA 75, CAL 40 S&W, contentivo de dos (02) balas sin percutir, las cuales presentan en su culote: CAVIM 93.
05.- Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsos, elaborados en material sintético de colores negro y gris, contentivo en su interior de prendas de vestir:
Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de las comúnmente denominada CHAQUETA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores negro, blanco y amarillo, donde se lee: F50 FORMOTION, F50, URBAN COMPANY ADIDAS.
Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada JEAN con etiqueta identificativa donde se lee: PERFIER, con correa elaborada en tela de color beige.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada BERMUDA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color beige, de la marca PEKAS.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: LEVIS CARE & CONTENT ON REVERSE.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franelilla, elaborada en material sintético de color azul, presentando en su parte posterior donde se lee: AUTHENTIC, alusivo a NIKE.
Una prenda de vestir de las comúnmente denominada CHEMISSE, de color rojo y gris, la cual presenta una (01) etiqueta identificativa donde se lee la siguiente inscripción: AIRNESS.
Una (01) toalla elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, rosada, verde y negra.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominado TOP, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, con etiqueta identificativa donde se lee: REBELD CONCEPT & STYLE.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rosado.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro con lentejuelas, con etiqueta identificativa donde se lee CHEBEY U.S.A.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de la comúnmente denominada BLUSA, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee: PIMA COTTON BASICO WEAR talla EP/XS.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de la comúnmente denominada FRANELILLA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color roja con etiqueta identificativa donde se lee: LIMITED, talla P.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de los comúnmente denominados TOP, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color marrón, con etiqueta identificativa donde se lee: REBELD CONCEPT & STYLE.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominados SHORT, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color beige con negro, sin marca ni talla aparente.
Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominado SWETER, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rosado y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: PIMA COTTON BASIC WEAR.
06.- Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados MALETIN, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de prendas de vestir:
Siete (07) prendas de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominados JEAN, de las siguientes marcas: CHEVIGNON, sin talla aparente, PERFIER ORIGINAL, de la talla 36, LEVIS talla 36, LLE talla 32, UNLIMITED talla 34, LEVIS talla 32, POSTHON sin talla, en regular estado de conservación.
Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada SWETER, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores verde y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: AMERICAN SAICO, talla única, con inscripciones donde se lee: RABI, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada CAMISA, de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: FILILBU, talla M, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada SWETER de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: AMERICAN SAICO, talla única, con inscripciones donde se lee: RABI, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CAMISA, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color beige, con etiqueta identificativa donde se lee: POLI HIRT, talla S, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CHEMISSE, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul y blanco, sin marca ni talla aparente, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada CAMISA, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee: IRIANY, talla XL, en regular estado de uso y conservación.
Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada GORRA, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de colores negro y blanco.
07.- Un (01) receptáculo de los comúnmente denominado KOALA, de color negro y rojo, donde se lee: WILSON SPORTING.
08.- Un (01) monedero de color verde, con cierre alusivo a la palabra KOTEX.
09.- Tres (03) teléfonos de las siguientes marcas: NOKIA: de color rojo y negro, con su respectiva batería de la misma marca, serial 0670454380257, teléfono serial N015A11385017, elaborado en Japón, LG: de color gris y negro, provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial SBPP0027401SPMDC100817 y el teléfono serial 011CCLH002944, BLACKBERRY: de color rojo y negro, provisto de su respectiva batería, serial 11004-003 y teléfono 358263016939755, en regular estado de uso y conservación.
La conclusión fue la siguiente: La evidencia en cuestión tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio de su poseedor.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un peso aproximado de 8 gramos, un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico contentivo de restos vegetales, característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 47 gramos, un (01) monedero de color verde en cuyo interior se encontraban diez (10) mini envoltorios elaborados en material plástico de color negro en cuyo interior tenia una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales tienen un peso aproximado de 8 gramos.

.- A los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2142, de fecha 01 de julio de 2012, suscrita por SM/1 José Sierra Castro, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, donde las muestras a analizar son las siguientes:
.- Diez (10) envoltorios de forma irregular, tipo Cebollitas, elaborados en material plástico color negro, contentivos en su interior de una sustancia color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 10.
.- Diez (10) envoltorios de forma irregular, tipo Cebollitas, de los cuales ocho (08) elaborados en material plástico de color azul y dos (02) elaborados en material plástico de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco aspecto homogéneo consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 11 al 20.
.- Un 801) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico de color azul y blanco, contentivo en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el número 21.
Obteniéndose los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso Neto
Para análisis Peso
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
DUQUENOIS L. Ensayo
De Orientación
SCOTT
01 al 10 10 9 0,2 8,8 ------------- POSITIVO
11 al 20 8,5 6,2 0,2 6 ------------- POSITIVO
21 47 46 0,2 45,8 POSITIVO --------------


.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) bolso tipo koala en material sintético color negro y gris y un (01) monedero elaborado en material sintético de color verde, los cuales contenían en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

.- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm, sin marca color negro, serial L39071. Una (01) concha calibre 9 mm, la cual posee escrito en su culote Águila 9 mm. Dos (02) conchas calibre 9 mm las cuales poseen escrito en su culote Luger CBC 9 mm. Tres (03) conchas calibre 9 mm las cuales poseen escrito en su culote Cavim. Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Astra, modelo A-75, calibre 9 mm color negro con un (01) cargador contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Un (01) arma de fuego tipo pistola marca Lorcin, modelo 380, color plateado, seriales limados calibre 380. Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, modelo 649, serial ALB7487, color plateado, con dos (02) cartuchos sin percutir y tres (03) percutados.

.- Al folio treinta y seis (36) de la presente causa rielan agregadas Copias Fotostáticas de siete (07) cédulas de identidad a nombre Torres Porras Kley Javier, Trejos Agelvis Robert Antonio, Rincón Gelvez José Luis, Parra Zambrano Ronal Eduardo, Carreño Peña Karin Yuneth, Sandoval Hernández José de la Cruz y Graterol Camargo Mariano Antonio.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.304.281, nacido en fecha 02 de enero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Juvenal Sandoval (f) y de Ángela Castro (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 25, casa azul portón negro, sin número, al lado del pastor evangélico, la Victoria Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-778.09.50; MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.351, nacido en fecha 18 de octubre de 1980, de 32 años de edad, hijo de Rómulo Fernando Useche (v) y de María Luisa Camargo de Useche (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la calle principal del Pórtico, al lado de la Escuela, casa blanca con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-651.46.48; RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.667, nacido en fecha 24 de enero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Jorge Alberto Parra Niño (f) y de Flor del Valle Zambrano (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la avenida 4, entre calles 16 y 17, La Victoria Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.46.64; KLEY JAVIER TORRES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.940.574, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de William Torres Montaño (v) y de Iris Porras (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción; residenciado en la calle 14, casa verde con rejas negras, a dos casa de la profesora Luisa; teléfono 0276-762.20.85; ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.316, nacido en fecha 22 de marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de José Gabriel Antonio Trejo Rodríguez (v) y de Yelitza Magaly Agelvis Quintero (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la Urbanización Gervasio Rubio, calle principal, al lado de la sastrería; Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0276-808.62.24; KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.342.685, nacida en fecha 16 de junio de 1993, de 19 años de edad, hija de Javier Jesús Carreño Parada (v) y de Blanca María Peña (f), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciada en el tapón, cerca de la bodega de la señora Bárbara, Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0276-762.34.71; y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.828.810, nacido en fecha 18 de agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de José Oscar Rincón (v) y de Ana Victoria Gélvez de Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Polvorero; residenciado en la calle 7 casa sin número, amarilla con puertas blancas, una cuadra antes del cementerio, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; 0414-701.01.00 (hermana Yara Rincón), por la presunta comisión de los delitos de: Para los ciudadanos RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ y MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; para los ciudadanos KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, para el ciudadano KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; y para el ciudadano ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem. El Ministerio Público procede a subsanar el acto conclusivo para el imputado KLEY JAVIER TORRES PORRAS, solicitando el Sobreseimiento por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos cuarenta y cinco (345) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de: Para los ciudadanos RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ y MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; para los ciudadanos KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, para el ciudadano KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; para el ciudadano ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; por consiguiente, dichas calificaciones se acogen plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA, JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, KLEY JAVIER TORRES PORRAS; y ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ y MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, KLEY JAVIER TORRES PORRAS, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; y ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos cuarenta y cinco (345) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los imputados JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA; y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA; y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expusieron cada uno de los imputados por separado si deseaba declarar exponiendo JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO y KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”;

La defensora pública penal de los imputados Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente el imputado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, expuso: ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.

El defensor privado del imputado Abg. Tito Merchán, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y se tenga en cuenta que su defendido no poser antecedentes penales, es todo”.

A continuación el imputado MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.

El defensor privado del imputado Abg. Héctor Ochoa, manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, tomando en consideración que mi defendido nunca ha estado detenido ni posee antecedentes penales, es todo”.

De seguidas el imputado KLEY JAVIER TORRES PORRAS, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Carmen Ibarra, señaló: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Finalmente el imputado JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.

El defensor privado del imputado Abg. William Reyes, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, solicito se tenga en cuenta que mi defendido es primario en la comisión del delito, es todo”.

PUNTO PREVIO UNO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO DOS: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados de autos libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ y MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, KLEY JAVIER TORRES PORRAS, la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; y ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la pena a imponer a los imputados RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ y MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los prenombrados imputados presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

A su vez, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los imputados de autos presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena ha quedado establecida en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN , quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir por estos imputados la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la pena a imponer a los imputados KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los prenombrados imputados presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

A su vez el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a las cantidades de droga incautadas en la presente causa, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Finalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los imputados de autos presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena ha quedado establecida en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; y al previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, es decir en CUATRO (04) y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir por estos imputados la de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la pena a imponer al imputado KLEY JAVIER TORRES PORRAS.

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los imputados de autos presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón que el imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir por estos imputados la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la pena a imponer al imputado ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS.

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a las cantidades de droga incautadas en la presente causa, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, procede a compensar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Finalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los imputados de autos presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena ha quedado establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir por estos imputados la de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.304.281, nacido en fecha 02 de enero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Juvenal Sandoval (f) y de Ángela Castro (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 25, casa azul portón negro, sin número, al lado del pastor evangélico, la Victoria Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-778.09.50; MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.351, nacido en fecha 18 de octubre de 1980, de 32 años de edad, hijo de Rómulo Fernando Useche (v) y de María Luisa Camargo de Useche (v), soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción; residenciado en la calle principal del Pórtico, al lado de la Escuela, casa blanca con rejas negras, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-651.46.48; RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.667, nacido en fecha 24 de enero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Jorge Alberto Parra Niño (f) y de Flor del Valle Zambrano (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la avenida 4, entre calles 16 y 17, La Victoria Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.46.64; KLEY JAVIER TORRES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.940.574, nacido en fecha 22 de febrero de 1988, de 24 años de edad, hijo de William Torres Montaño (v) y de Iris Porras (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción; residenciado en la calle 14, casa verde con rejas negras, a dos casa de la profesora Luisa; teléfono 0276-762.20.85; ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.316, nacido en fecha 22 de marzo de 1993, de 19 años de edad, hijo de José Gabriel Antonio Trejo Rodríguez (v) y de Yelitza Magaly Agelvis Quintero (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la Urbanización Gervasio Rubio, calle principal, al lado de la sastrería; Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0276-808.62.24; KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.342.685, nacida en fecha 16 de junio de 1993, de 19 años de edad, hija de Javier Jesús Carreño Parada (v) y de Blanca María Peña (f), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciada en el tapón, cerca de la bodega de la señora Bárbara, Mata de Guadua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0276-762.34.71; y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 23.828.810, nacido en fecha 18 de agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de José Oscar Rincón (v) y de Ana Victoria Gélvez de Rincón (v), soltero, de profesión u oficio Polvorero; residenciado en la calle 7 casa sin número, amarilla con puertas blancas, una cuadra antes del cementerio, la Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; 0414-701.01.00 (hermana Yara Rincón), por la presunta comisión de los delitos de: Para los ciudadanos RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ y MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; para los ciudadanos KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, para el ciudadano KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem; y para el ciudadano ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 , en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los imputados JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO, KLEY JAVIER TORRES PORRAS, ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA; y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2012.

CUARTO: SE CONDENA a los acusados JOSÉ DE LA CRUZ SANDOVAL HERNÁNDEZ, RONALD EDUARDO PARRA ZAMBRANO y MARIANO ANTONIO GRATEROL CAMARGO, identificados ut supra, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; a los acusados KARIN YUNETH CARREÑO PEÑA y JOSÉ LUÍS RINCÓN GELVES, plenamente identificados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, al acusado KLEY JAVIER TORRES PORRAS, plenamente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al acusado ROBERT ANTONIO TREJOS AGELVIS, suficientemente identificado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a los imputados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN de los vehículos tipo moto, marca Bera, modelo New León, color plata, placas AA7P8OD; y tipo moto marca Empire, modelo Owens, color azul, placas AA8F05T, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Librese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.

SEPTIMO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DE LAS ARMAS DE FUEGO, tipo “PISTOLA”, calibre 45 mm, de fabricación española, de color negro, con inscripciones identificativos donde se lee: MADE IN SPAIN, CAL 45 177, desprovista de su serial, en mal estado de uso y conservación. Un arma de fuego tipo “PISTOLA”, calibre 380 mm, modelo L380, marca LORCIM. Un arma de fuego: tipo “REVOLVER”, de fabricación norteamericana, calibre 38 mm, modelo 649, marca SMITH WESSON, serial ALB7487. Un arma de fuego: tipo “PISTOLA”, calibre 9 mm, modelo A75, marca ASTRA. Líbrese oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana DAEX.

OCTAVO: Se deja constancia que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron el día 30 de Junio de 2012.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de octu
bre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese los oficios respectivo a la a la Oficina Nacional Antidrogas y a la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX) de la Fuerza Armada Nacional para destrucción de las armas.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002151. JQR.