REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004781
ASUNTO : SP11-P-2012-004781


Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quien solicita: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-1412-03, a favor de los ciudadanos: ALEXANDER SERVITA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.364.645, JORGE ARMANDO DUEÑAS PUENTES, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.262.090 y JOSÉ ENRIQUE DEPABLOS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.782.572; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 26 de Agosto del 2003, ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la DIRSOP de San Antonio, estado Táchira. Como consecuencia de dicha acta se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; Así mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley de hurto o robo de vehículos automotor, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; su término medio, a saber: es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 26 de Agosto del 2003, hasta la actualidad 28 de Noviembre del 2012, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES; Y DOS (02) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: ALEXANDER SERVITA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.364.645, JORGE ARMANDO DUEÑAS PUENTES, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.262.090 y JOSÉ ENRIQUE DEPABLOS ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.782.572; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2012-004781. JQR.