REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004043
ASUNTO : SP11-P-2012-004043

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en colaboración de la Fiscalía Superior, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 denuncia interpuesta en fecha 24 de enero de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, por la ciudadana CELOTILDE VILLAMIZAR DE SANCHEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que su hijo SANCHEZ VILLAMIZAR RAMON ALEXANDER, una señora fue a buscarlo para que le sirviera de fiador, pero que ya era muy tarde, que cada dos días iba a buscarlo, que el bajó el domingo 20-01-2002, que ese día le dijo lo de la señor se puso un poco bravo, y le dijo que iba a firmar ese lunes, porque el martes tenía que estar en el trabajo, y el lunes a eso de las 09 se fue.

Al folio 05 consta Acta de Investigación Penal, en la cual dejan constancia entre otras cosas que recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano RAMON ALEXANDER SANCHEZ VILLAMIZAR, y manifestó que se encontraba en la ciudad de Cúcuta Colombia, donde había conseguido un empleo, y debido al horario no se había podido comunicar con su familia, y así mismo lo manifestó el prenombrado al folio 09 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto el ciudadano RAMON ALEXANDER SANCHEZ VILLAMIZAR, se fue de su casa por su propia voluntad, tal y como el mismo lo manifestó que se encontraba en Cúcuta República de Colombia trabajando y debido al horario no había podido avisar a su familia. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004043. JQR