REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002943
ASUNTO : SP11-P-2012-002943

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADAS: JESSICA ESCOBAR CORREA
MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002943, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas JESSICA ESCOBAR CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.253, nacida en fecha 28 de agosto de 1990 de 22 años de edad, soltera, hija de Diego escobar Domínguez (v) y de Miriam Correa (v), desempleada; residenciada en la calle 6 con carrera 8, Barrio José Antonio Páez, Palotal Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-883.70.76 y MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.222, nacida en fecha 08 de enero de 1990, de 22 años de edad, hija de Pablo Castro (v); y de Elsida Vielma (v), soltera, de profesión Comerciante; residenciada la calle 4, Nº 4-5, Barrio Jorge Narciso Moros, Palotal parte Alta, San Antonio, Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-627.61.80 (Tía, Francia Vielma), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 30 de agosto de 2012, siendo las 07:20 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario: INSPECTOR: JUAN QUINTERO, adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112º, 169º, 248 y 303º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las Tres y Cincuenta horas de la Tarde, procedí en compañía del Comisario Lcdo. NELSON PAEZ; Sub Comisario Lcdo. FELIX VALERO; Inspector Jefe Lcdo. GUSTAVO JIMÉNEZ; Inspector Lcdo. ANDY URBINA; Inspector Lcdo. CARLOS PEREZ; Sub Inspector Lcdo. LEONARDO BECERRA; Detectives: LUIS SIERRA; FRANCISCO PERNIA; JIMM CANCHICA; Agentes: IVÁN SÁNCHEZ; ALEMIR GUERRERO; IVIC SUÁREZ y ALEXIS SALAS, a trasladarme a bordo de las unidades P-30095 y P-30596, hacia el sector El Palotal, Barrio José Antonio Páez, calle 5, entre carrera 3, con vereda 5, casa Nº 3-46, (Portón de Metal color blanco), Municipio Bolívar Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada con oficio S/N de fecha 28-08-2012, del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio Estado Táchira, según Asunto Nº SP11-P-2012-002894, con la finalidad de incautar armas de fuego, objetos provenientes del delito, vehículos; así como practicar la aprehensión de los sujetos que se encuentran en dicha vivienda, siempre y cuando se le incauten armas de fuego u otra evidencia que configure la comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal vigente de la República Bolivariana de Venezuela; así como practicar la aprehensión del ciudadano: SILVA PEDRAZA WALTER RAUL, conocido con el Alias “CARA E VIEJA”, quien es el comandante del grupo irregular de violencia que actúa en la zona fronteriza conocidos como “LOS RASTROJOS” pertenecientes a “PARAMILITARES”, quien es la persona que en compañía de otros sujetos se dedican a la Extorsión, el secuestro, Sicariato y Tráfico de Droga; Una vez presentes en la dirección arriba indicada, con el fin de ejecutar la mencionada Autorización Judicial de Allanamiento, según el artículo 210º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el despliegue de los funcionarios por las adyacencias de la vivienda y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, solicitamos la colaboración a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: RIGOBERTO SANCHEZ y RAMON SANCHEZ, (Demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326º del Código Orgánico Procesal Penal), quienes presidirán como testigos al acto a practicarse. Consecutivamente optamos a efectuar varios llamados a la puerta principal, la cual fue abierta por una persona del género femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la encargada del referido inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida el 08-01-90, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en dicho inmueble, teléfono 0412-428-61-31, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.222, hija MARGARITA VIELMA (V) y PABLO CASTRO (V), a quien se le leyó la respectiva Autorización Judicial de Allanamiento, haciéndole entrega de la misma, permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, procediendo a introducirnos al mismo con las medidas de seguridad, a fin de garantizar la vida de los funcionarios como de los testigos; una vez en el interior del inmueble se observaron en la parte posterior de la vivienda se encontraban cuatro sujetos, quienes al observar la presencia de la comisión procedieron por darse a la fuga en veloz carrera, hacia una zona boscosa, originándose un intercambio de disparos con los funcionarios que se encontraban resguardando la parte trasera de la vivienda, integrada por el Comisario LCDO. NELSON PÁEZ; Agentes IVÁN SÁNCHEZ; YVIC SUÁREZ; ALEMIR GUERRERO y ALEXIS SALAS, utilizando sus armas de fuego orgánicas, dando como resultado del presente intercambio de disparos que los funcionarios Agentes YVIC SUÁREZ y ALEXIS SALAS resultaran heridos, siendo trasladados al Hospital Samuel Darío Maldonado y posteriormente al Centro Clínico de la Ciudad de San Cristóbal, donde el funcionario primeramente mencionado recibiera un impacto de proyectil disparado por arma de fuego en el brazo derecho y el segundo funcionario mencionado recibió un impacto de proyectil disparado por arma de fuego en el pie derecho y dos de los sujetos que se dieron a la fuga fallecieron en el lugar, luego que recibieran heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, producto del intercambio de disparos con los funcionarios en cuestión, quedando dichos sujetos identificados como: 01.- ANDERSON WLADIMIR SANCHEZ SANABRIA, de nacionalidad Venezolana, nacido el 31-07-90, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nº V-20.476.075, alias EL CHIVO, presentando éste las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego: 1.- Una (01) Herida Circular en la región Supra clavicular izquierda, 2.- Una (01) Herida Irregular de la región lateral del hombro izquierdo, 3.- Una (01) Herida Circular en la región costal lado izquierdo, 4.-Dos (02) Heridas circulares en la región Hipocóndrica lado izquierdo, 5.- Una (01) Herida circular en la región iliaca lado izquierdo, 6.- Una (01) fractura de tercio discal radio cubital del antebrazo izquierdo, 7.- Dos (02) Heridas irregulares en la cara dorsal del brazo izquierdo, 8.- Una (01) Herida circular Región infra escapular derecha, 9.- Una (01) Herida circular en la región dorsal media, 10.- Dos (02) Heridas circulares en el glúteo derecho; asimismo portaba como vestimenta un short de color blanco, una franela de color azul y zapatos deportivos de color gris, naranja y blanco, localizando sobre la calzada y adyacente al cadáver, un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, con su serial de identificación limado, acabado superficial cromado, la cual al ser revisada se pudo constatar que presentaba en la recámara una bala calibre 9 milímetros, así mismo provista de su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas del mismo calibre, prosiguiendo con la inspección se localizó en el interior de su short un cargador de color negro con capacidad para treinta y dos (32) balas con su resorte fuera de su posición original contentivo de veintisiete (27) balas calibre 9 milímetros, consecuentemente y sujeto a su extremidad superior izquierda por su sistema de correaje un bolso tipo Koala de color negro el cual al ser inspeccionado se logró ubicar la siguiente evidencia: 1.-Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetros, serial FMU-275, con su respectivo cargador provisto de balas del mismo calibre. 2.-Un (01) cargador marca GLOCK contentivo de quince (15) balas calibre 9 milímetros. 3.-Un (01) cargador marca GLOCK desprovisto de balas. 4.-Una (01) cédula de identidad para Venezolanos a nombre de LLANES GOMEZ JUAN PABLO, signada con el número V-21.711.999, la cual al ser observada se pudo constatar que por sus características es falsa y la fotografía allí impresa corresponde a una persona homónima al ciudadano conocido como “CARE VIEJA”. 5.-Un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo CURVE, de color NEGRO, serial 352493051841642, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, de litio, sin serial. 6.-Una (01) cédula de identidad para Venezolanos signada con el número V-20.476.055, a nombre de ANDERSON WLADIMIR SÁNCHEZ SANABRIA, donde se procedió a comparar la fotografía impresa en la misma con el occiso, constatando que según los rasgos fisonómicos le corresponden a la misma persona, posteriormente y sujeto a su cuerpo mediante su correa se localizó un bolso tipo Koala el cual al ser revisado presentaba en su interior un (01) cargador de metal color negro contentivo de veinte (20) balas calibre 9 milímetros. Seguido a esto al realizar un rastreo en busca de alguna otra evidencia física de interés Criminalístico fueron localizadas ocho (08) conchas de bala las cuales al ser movidas de su posición original se constató que corresponden al calibre 9 milímetros, un teléfono celular marca AVVIO, modelo AVVIO 510, color NEGRO y GRIS, serial BAR12061168, con su respectiva batería marca AVVIO, modelo BLN-5B, sin serial y MARWIN JOSE DUARTE CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 22-07-80, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.908, alias “EL TITI”, presentando éste las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego 1.- Una (01) Herida circular en la región lateral del brazo derecho, 2.- Una (01) Herida circular en la región anterior del codo del brazo derecho, 3.- Una (01) Herida circular en la región costal derecha, 4.-Una (01) contusión en región inglinal derecha, 5.- Una (01) Herida cortante en el ante pie derecho, 6.- Una (01) Herida circular en la región lateral del brazo izquierdo, 7.- Dos (02) Heridas circulares en la región axilar izquierda, 8.- Una (01) Herida circular Región hipocóndrica izquierdo, 9.- Una (01) Herida circular en la región dorsal media, éste portando como vestimenta un short de color negro con rayas blancas, una franela de color morado y zapatos deportivos de color verde, localizando sobre el piso de cemento y adyacente al cadáver, un arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial BER008722, acabado superficial cromado, la cual al ser revisada se pudo constatar que presenta en la recámara una bala calibre 9 milímetros, así mismo provista de su respectivo cargador contentivo de siete (07) balas del mismo calibre, posteriormente al realizar un rastreo en busca de alguna otra evidencia física de interés Criminalístico fueron localizadas siete (07) conchas de bala las cuales al ser movidas de su posición original se constató que corresponden al calibre 9 milímetros, observando sujeto a su cuerpo por su sistema de correaje un bolso tipo Koala de color negro el cual al ser inspeccionado se logró ubicar la siguiente evidencia: 1.-Un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo CURVE, de color NEGRO, serial 352493052278539, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, de litio sin serial. 2.- Una (01) cédula de identidad para Venezolanos signada con el número V-15.773.908, a nombre de MARWIN JOSÉ DUARTE CARRILLO, donde se procedió a comparar la fotografía impresa en la misma con el occiso, constatando que según los rasgos fisonómicos le corresponden a la misma persona hoy occiso; haciéndose presentes al lugar de los acontecimiento comisión de la Subdelegación San Antonio, al mando del Comisario ORLANDO RAFAEL PERNALETE, Jefe de la Subdelegación San Antonio, quien dio inicio a la investigación penal número I-696.246, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública, encargándose dicha comisión de la practica de las diligencias pertinentes al caso en cuestión; asimismo hicieron acto de presencia comisiones por la Unidad Antiextorsión y Secuestro, al mando del Inspector CESAR MUÑOZ; del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, al mando del Inspector JULIO CONTRERAS; por el Grupo de la Unidad de Respuesta Inmediata, el Inspector MARCOS RIVAS; una vez controlada en su totalidad tal situación se procedió a la continuación de la visita domiciliaria en compañía de los testigos, encontrándose en el interior del inmueble otra ciudadana refiriendo la ciudadana arriba identificada que la misma era su amiga y se encontraban desde hace quince días en dicha vivienda, quedando identificada de la siguiente manera: ESCOBAR CORREA YESSICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacida el 28-08-90, de 22 años de edad, estado civil Soltera, oficios del hogar, residenciada en el sector Palotal, Barrio José Antonio Páez, parte alta, calle 6, con carrera 8, casa Nº S/N, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.253, a quien primeramente le indicamos que si poseía en sus pertenencias algún tipo de objeto, arma o sustancia estupefaciente y psicotrópica para que las exhibiera, refiriendo dichas ciudadanas no poseer, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar una requisa corporal, siendo ejecutada ésta por la Inspector MARY GAVANTE, adscrita a la Subdelegación San Antonio, no localizándosele ningún tipo de evidencia; acto seguido se optó a practicar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones, baños, pasillos, sala, garaje, cocina y comedor, donde el Detective FRANCISCO PERNÍA, localizó específicamente en una gaveta principal de una mesa de la denominada de noche, ubicada en la sala una bolsa de material sintético de color negro contentiva de restos vegetales con olor penetrante de color marrón de presunta droga denominada MARIHUANA; en la habitación principal ubicada a mano derecha, se localizó una mochila plástica de color anaranjado con verde donde se lee MOVILNET, contentiva de una caja de cartón de color negro anaranjado vacía y otra caja de color blanca donde se lee SONY PLAY STATION PORTATIL, contentiva de documentos personales varios tales como facturas de teléfonos celulares; Una tarjeta SINCARD de Digitel, manifestando la ciudadanas que desconocía sobre la permanencia de dichas evidencias; de igual manera fue incautado tres teléfonos celulares, siendo los siguientes: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO: 9300, IMEI: 358503040426059, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON SU RESPECTIVO CHIP CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE MOVILNET, NÚMERO 8958060001407801246, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL S21485, 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO ZTE-C Q200, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL NUMERO 320F20349613, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10051112287317313 y 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, modelo 9900, DE COLOR BLANCO, PIN 293DCDD9, IMEI 359683049387194, CON SU RESPECTIVA TARJETA DE MEMORIA CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: CANDATA MICRO SD 2 GB; CHIP CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: MOVILNET, NUMERO 8958060001070700170, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC110831LOP1B00358. Ulteriormente siendo las 06:20 horas de la tarde, se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica en la misma; de igual manera el funcionario Detective: FRANCISCO PERNIA, opta a fijar fotográficamente y colectar la bolsa donde se encuentran los restos de vegetales de la presunta droga y la mochila contentiva de las dos cajas; una vez colectadas las evidencias arriba descritas; se procedió a elaborar el acta manuscrita del resultado de la presente visita domiciliaria y en vista a que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra Drogas, siendo las 06:30 horas de la tarde, opté a manifestarle a las ciudadanas: CASTRO VIELMA MARLYN YULIBERTH, responsable del inmueble y su amiga: ESCOBAR CORREA YESSICA, quien se encontraba viviendo en dicha residencia, que a partir de la presente fecha y hora quedan detenidas en flagrancia según el artículo 248º del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos Constitucional previsto en el artículo 49º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nº 125º y 126º del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con las pesquisas optamos a sostener entrevistas con personas residentes del lugar, quienes indicaron que no aportarían sus nombres por temor a futuras represalias, manifestando que en dicha vivienda residen varios sujetos entre ellos “EL CHIVO”; “EL TITI”; EL PRIMO y “EL CARA E VIEJA”, quienes integran un poderoso grupo generador de violencia conocido como “PARAMILITARES LOS RASTROJOS”, siendo los dos primeros mencionados las personas fallecidas durante el enfrentamiento sostenido con los funcionarios integrantes de la presente comisión y que en relación a los sujetos alias EL PRIMO y EL CARA E VIEJA, siendo éste El Comandante, lograron darse a la fuga a bordo de una motocicleta, desconociéndose de su paradero y que presuntamente el susodicho se encuentra herido; asimismo que esa vivienda era utilizada como guarida donde acostumbraban a reunirse varios sujetos, donde consumían diferentes tipos de drogas y repartían los objetos, dinero producto de la comisión de hechos delictivos; en vista a tan importante información le solicitamos la colaboración a las personas entrevistadas verbalmente que nos aportaran dichas informaciones formalmente, refiriendo las mismas que no lo harían, ya que ese grupo lo conforman varios sujetos y tomarían represalias en sus contras; de igual forma se les hizo énfasis de las medidas de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales vigentes, manifestando las personas que no lo iban hacer, por cuanto los sujetos en cuestión mantiene en zozobra el Sector y a voz populi refieren que aquella persona que los delate serían asesinados. Seguidamente siendo las 07:20 horas de la noche, retornamos a la sede de esta Sub Delegación, en compañía de las ciudadanas detenidas: CASTRO VIELMA MARLYN YULIBERT y ESCOBAR CORREA YESSICA, conjuntamente con los ciudadanos que fungieron como testigos en el presente acto e identificados anteriormente, para continuar con las pesquisas al procedimiento arriba descrito; de igual forma quedando en calidad de retenida la mochila plástica de color anaranjado contentiva de las dos cajas, en el área de resguardo de evidencias físicas, para posteriormente efectuarle las respectivas experticias a disposición de la Fiscalía conocedora del caso; procediéndose a dar inicio ante esta Sub Delegación, a la investigación Penal Nº K-12-0093-00252, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Drogas; de igual manera se procede a recibirle entrevistas a los ciudadanos que presenciaron la ejecución del procedimiento en la dirección objeto de la visita domiciliaria, quienes posteriormente una vez rendida dichas entrevistas se retirarán del Despacho. Continuando con las diligencias efectué llamada telefónica a la Abg. FLOR MARIA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial, a quien le hice del conocimiento del procedimiento realizado, indicándome haberse dado por notificada y que ese Despacho Fiscal dio inicio a la causa número 20-DCD-F21-0234-2012; asimismo que las ciudadanas aprehendidas fueran recluidas en calidad de detenidas en la sede del Cuartel de Prisiones de la Coordinación Policial de la ciudad de San Antonio Estado Táchira a su disposición y que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias, entre las que señaló el vaciado de información de los teléfonos celulares y experticia de orientación y pesaje de la droga incautada, cesando dicha comunicación. Acto seguido procedí a verificar ante el sistema Computarizado SIIPOL, a las mencionadas ciudadanas detenidas, así como los ciudadanos fallecidos, constatando que las mismas no presentan registros Policiales ni solicitud alguna, presentando el hoy occiso: MARWIN JOSE DUARTE CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.908, un registro Policial según expediente Nº I-695.936, de fecha 26-04-2012, ante la Sub Delegación de San Antonio Estado Táchira, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; continuando con las investigaciones me trasladé hacia el Área de Substanciación de esta Sub Delegación, a fin de constatar en los archivos llevados ante esa sala, la información suministrada por los habitantes del Sector donde se realizó la visita domiciliaria, una vez en dicha Área fui recibido por el Funcionario ARMANDO CACERES, Jefe de la misma, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia procedió a realizar una minuciosa búsqueda por los diferentes archivos constatando que el hoy occiso: ANDERSON WLADIMIR SANCHEZ SANABRIA, conocido como “EL CHIVO”, aparece como investigado en la causa Nº K-12-0093-00178; K-11-0093-00362 y K-11-0093-00310, ante esta oficina, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio); de igual forma el sujeto referido como EL CARA E VIEJA, se encuentra plenamente identificado, correspondiéndole los siguientes datos filiatorios: WALTER RAUL SILVA PEDRAZA, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 26 años de edad, nacido el 23-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.719.216 y el mismo se encuentra SOLICITADO, según Orden Captura Nro. SP11-P-2012-000079, emanada por el Juzgado de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, según Oficio Nro. 1C-137/2012, de fecha 18-01-2012, por el Delito de Homicidio Intencional, relacionado con el caso Nro. K-12-0093-00004, que se instruyó este Despacho; de igual manera el supramencionado ciudadano figura como investigado en los siguientes casos: 01.- K-11-0093-00019 HOMICIDIO, de fecha 26/01/2012, delito HOMICIDIO. 02.- K-11-0093-00310, de fecha 16-09-2011, delito QUINTUPLE HOMICIDIO; 03.- K-11-0093-00362, de fecha 01-11-2011, delito TRIPLE HOMICIDIO; 04.- K-11-0093-00397, de fecha 27-11-2011, delito CUADRUPLE HOMICIDIO; 05.- K-12-0093-00004, de fecha 02-01-2012, delito CUADRUPLE HOMICIDIO; 06.- K-12-0093-00019, de fecha 26-01-2012, delito HOMICIDIO; 07.- K-12.0093.00037, de fecha 13-02-2012, delito HOMICIDIO; 08. I-668.212, de fecha 07-02-2012, delito HOMICIDIO; 09.- I-668215, de fecha 09-02-2012, delito PERSONAS DESAPARECIDAS; por cuanto de las pesquisas practicadas se determinó que las víctimas del presente caso, fueron desaparecidas forzosamente por parte de integrantes de este Grupo Subversivo, donde las trasladaron a una trocha aún por determinar, lugar en el cual las asesinaron y enterraron sus cuerpos y 10. I-668.197 de fecha 01-02-2011, delito HOMICIDIO. Obtenida dicha información, procedí a dejar constancia de las diligencias practicadas, consignando oficio Nº S/N de fecha 28-08-2012, del Juez Primero de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio Estado Táchira, Asunto Nº SP-11-P-2012-002894.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- De los folios dos (02) al cuatro (04) de la presente causa riela agregada Orden de Allanamiento, de fecha 28 de agosto de 2012.

.- De los folios cinco (05) al nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 30 de agosto de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidas las ciudadanas Marlyn Julibeth Castro Vielma y Yessica Escobar Correa.

.- De los folios doce (12) al catorce (14) riela agregada Inspección Técnica Nro. 325, de fecha 30 de agosto de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia del traslado hacía el sector El Palotal, Barrio José Antonio Páez, calle 5, entre carreras 3 con vereda 5, inmueble Número 3-46, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con la finalidad de llevar a cabo inspección técnica.

.- De los folios quince (15) al diecisiete (17) riela agregada Reseña Fotográfica, en cuyas imágenes se puede observar diferentes lugares del inmueble donde fueron aprehendidas las ciudadanas Marlyn Julibeth Castro Vielma y Yessica Escobar Correa.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 053-12, de fecha 30 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga (Marihuana).

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. 054-12, de fecha 30 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO: 9300, IMEI: 358503040426059, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON SU RESPECTIVO CHIP CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE MOVILNET, NÚMERO 8958060001407801246, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL S21485, 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO ZTE-C Q200, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL NUMERO 320F20349613, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10051112287317313 y 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, modelo 9900, DE COLOR BLANCO, PIN 293DCDD9, IMEI 359683049387194, CON SU RESPECTIVA TARJETA DE MEMORIA CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: CANDATA MICRO SD 2 GB; CHIP CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: MOVILNET, NUMERO 8958060001070700170, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC110831LOP1B00358.

.- A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 055-12, de fecha 30 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: 01.- Un receptáculo, elaborado en papel cartón de forma rectangular, color fucsia, presentando en su lado anverso las siguientes inscripciones: “MANTRA CIGERRETE PAPER GRAPE” y en su reverso: “MANTRA CIGERRETE PAPER GRAPE”; así mismo dicha presenta un código de barras presentando los siguientes dígitos: “689076533393”, cabe destacar que dicha pieza presenta en su interior láminas de papel aromatizado. La pieza antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación.
02.- Un receptáculo, elaborado en papel cartón de forma rectangular, color fucsia, presentando en su lado anverso las siguientes inscripciones: “MANTRA CIGERRETE PAPER GRAPE” y en su reverso: “MANTRA CIGERRETE PAPER GRAPE”; así mismo dicha presenta un código de barras presentando los siguientes dígitos: 07362119985071”, cabe destacar que dicha pieza presenta en su interior láminas de papel aromatizado. La pieza antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación.
03.- Un (01) receptáculo, denominado caja, elaborado en cartón, color blanco, azul y negro, presentando las siguientes inscripciones: “PSP GO PLAY STATION PORTABLE NETWORK 16 GB/GO UC2 PSP-N1001 PW 120V P- 27409804-G S01-1224667-8 SERIAL NUMERO PARA LA REGISTRACION AG212240676”.
04.- Una planilla de identificación del abonado emitida por la empresa de comunicaciones MOVILNET, signada con el número 208089241101888, a nombre de: DUARTE CARRILLO MARVIN JOSE, CIV-15.773.908, con dirección de domicilio: QTA CALLE 08 ESTADO TACHIRA MUNICIPIO BOLIVAR PARROQUIA CAPITAL CIUDAD CENTRO POBLADO SAN ANTONIO DEL TACHIRA CENTRIO ZONA POSTAL 5007, así mismo presenta las siguientes inscripciones a las firmas del titular “MARVIN DUARTE”, de igual manera presenta los dígitos número de línea: 0416-1784822, teléfono de habitación: 0276-7712121, clave de voz: 10936156 y la impresión de dos huellas dactilares, correspondientes a dactilar pulgar mano derecha e índice de mano derecha, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.
05.- Una tarjeta telefónica de la empresa Movilnet, por la cantidad de veinticinco bolívares, presentando los siguientes seriales: 00000025606535, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.
06.- Una tarjeta telefónica de la empresa Movilnet, por la cantidad de veinticinco bolívares, presentando los siguientes seriales: 0000002609404510, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.
07.- Una factura, signada con el número: 012927, emitida por el SENIAT, a nombre de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PUNTO MOVIL R.L, dirección calle 05 con carrera 05, edificio Ludor local 4-62, a nombre de: DUARTE CARRILLO MARVIN JOSE, CIV-15.773.908, donde se especifica la venta de un equipo de telefonía celular: AWIO A100001330E235, por un monto de cuatrocientos noventa y nueve mil bolívares, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.
08.- Una tarjeta de memoria denominada sim card, la cual presenta inscripciones DIGITEL de color rojo, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.
09.- Una tarjeta de memoria denominada sim card, presenta inscripciones COMCEL de color azul, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.
10.- Un (01) receptáculo, denominado caja, elaborado en cartón, color anaranjado, rojo y amarillo, así mismo presentando inscripciones donde se lee AWIO, MOVILNET, así se aprecia la fotografía digital de un teléfono celular, dicha caja presenta códigos de barras y los siguientes alfanuméricos: “MEID (HEX) A100001330E235 MEID (DEC) 2701131795032003637, COLOR: black/grey pn: 94-510-21 HECHO EN CHINA”, dicho receptáculo se encuentra vacio, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.
11.- Un receptáculo, elaborado en material sintético de color naranja, presentando en su lado anverso las siguientes inscripciones: “AL REUTILIZAR ESTA BOLSA AYUDAS A SALVAR EL PLANETA TOMEMOS CONCIENCIA PARA CONSERVAR EL AMBIENTE MOVILNET LA SEÑAL QUE NOS UNE” y en su reverso: “AL REUTILIZAR ESTA BOLSA AYUDAS A SALVAR EL PLANETA TOMEMOS CONCIENCIA PARA CONSERVAR EL AMBIENTE MOVILNET LA SEÑAL QUE NOS UNE”. La pieza antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación.

.- A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente causa rielan agregadas Actas de Notificación de Derechos, de fecha 30 de agosto de 2012, a las ciudadanas Marlyn Julibeth Castro Vielma y Yessica Escobar Correa.

.- De los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la presente causa rielan agregadas Acta de Entrevistas, de fecha 30 de agosto de 2012, rendidas por los ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento realizado, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa rielan agregadas Valoraciones médicas, de fecha 31 de agosto de 2012, practicadas a las ciudadanas Marlyn Julibeth Castro Vielma y Yessica Escobar Correa, suscritas por el Dr. Rommel Mora, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- A los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación Nro. 9700-093-174, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el Agente Investigador José Orlando Rivera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, donde los objetos a los cuales se les realizará la peritación, lo constituyen aquellos que fueron hallados en el procedimiento realizado. La conclusión del experto es la siguiente: 01.- Los objetos analizados tienen su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le pueda dar. 02.- Para los efectos propuestos del presente Avalúo Comercial, se tomó muy en cuenta la información aportada por el Agente Autorizado para la venta de teléfonos celulares, cuyo monto totalizó la cantidad de Diez mil cincuenta bolívares (10.050 Bs.).

.- Al folio treinta y ocho (38) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, donde la muestra analizada consiste en: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con una bolsa elaborada en material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Comprobándose que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de las ciudadanas JESSICA ESCOBAR CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.253, nacida en fecha 28 de agosto de 1990 de 22 años de edad, soltera, hija de Diego escobar Domínguez (v) y de Miriam Correa (v), desempleada; residenciada en la calle 6 con carrera 8, Barrio José Antonio Páez, Palotal Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-883.70.76 y MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.222, nacida en fecha 08 de enero de 1990, de 22 años de edad, hija de Pablo Castro (v); y de Elsida Vielma (v), soltera, de profesión Comerciante; residenciada la calle 4, Nº 4-5, Barrio Jorge Narciso Moros, Palotal parte Alta, San Antonio, Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-627.61.80 (Tía, Francia Vielma), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y uno (151) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por las imputadas de autos JESSICA ESCOBAR CORREA y MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de las imputadas JESSICA ESCOBAR CORREA y MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y uno (151) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a las imputadas JESSICA ESCOBAR CORREA y MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2012.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, las imputadas JESSICA ESCOBAR CORREA y MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA, impuestas del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron cada una por separado. libres de apremio juramento y coacción lo siguiente: JESSICA ESCOBAR CORREA: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”; y la imputada: MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”.

La defensora pública de las imputadas Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos manifestó que oída la declaración de sus patrocinadas en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta su juventud y que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal, por último pide copia simple de la presente acta.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Las imputadas libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a las imputadas JESSICA ESCOBAR CORREA y MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, debiendo aumentarse a mitad de la pena correspondiente de conformidad con lo establecido numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que las imputadas de autos presenten antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con la agravante en contenida en el numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que las imputadas de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a las imputadas a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de las ciudadanas JESSICA ESCOBAR CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.253, nacida en fecha 28 de agosto de 1990 de 22 años de edad, soltera, hija de Diego escobar Domínguez (v) y de Miriam Correa (v), desempleada; residenciada en la calle 6 con carrera 8, Barrio José Antonio Páez, Palotal Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-883.70.76 y MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.222, nacida en fecha 08 de enero de 1990, de 22 años de edad, hija de Pablo Castro (v); y de Elsida Vielma (v), soltera, de profesión Comerciante; residenciada la calle 4, Nº 4-5, Barrio Jorge Narciso Moros, Palotal parte Alta, San Antonio, Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-627.61.80 (Tía, Francia Vielma), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a las imputadas la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 31 de agosto de 2012.

CUARTO: SE CONDENA las ciudadanas JESSICA ESCOBAR CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.253, nacida en fecha 28 de agosto de 1990 de 22 años de edad, soltera, hija de Diego escobar Domínguez (v) y de Miriam Correa (v), desempleada; residenciada en la calle 6 con carrera 8, Barrio José Antonio Páez, Palotal Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-883.70.76 y MARLYN JULIBETH CASTRO VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.222, nacida en fecha 08 de enero de 1990, de 22 años de edad, hija de Pablo Castro (v); y de Elsida Vielma (v), soltera, de profesión Comerciante; residenciada la calle 4, Nº 4-5, Barrio Jorge Narciso Moros, Palotal parte Alta, San Antonio, Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-627.61.80 (Tía, Francia Vielma), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

QUINTO: Se exonera a las imputadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se deja si efecto la INCAUTACIÓN PREVENTIVA SOBRE EL INMUEBLE vivienda ubicada en la calle 5 entre veredas 5 y carrera 3, Nº 3-46, Barrio José Antonio Páez, El Palotal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la que fue encontrada la sustancia ilícita incautada a las aprehendidas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a las imputadas de autos a los fines de imponerlas de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002943. JQR.