REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002764
ASUNTO : SP11-P-2012-002764

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ Y
KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ
DEFENSORAS: ABG. NEYDA YULED MENDOZA Y
ABG. DARSY STELLA ERVITI ESPINOZA

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002764, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de Los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Ramiro Caro (v) y de Nancy Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.521.203, soltero, estudiante, residenciado en La Azucena, calle 8, No. 2-157, a dos cuadras de la escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-395.39.32; y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Sandia (v) y de Isabel Barrientos Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.875.229, soltero, Obrero, residenciado en La Azucena, calle 4, No. 2-238, a tres cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-271.42.42, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP- 968, suscrita por funcionarios adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes , dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día 22 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión por la jurisdicción del Municipio Junín, estado Táchira, específicamente por el sector Las Marías, calle principal, vía Cuquí, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, observamos a dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, en una esquina de referido sector, quienes vestían uno de ellos un pantalón jean color negro, camisa blanca y zapatos de color marrón, el otro ciudadano un short tipo bermuda color gris, un suéter color negro el cual se le observa la marca Levis, y zapatos deportivos color azul, a referidos ciudadanos se le dio la voz de alto con el fin de efectuarle un chequeo a su identificación y requisa corporal, estos al notar la presencia de la comisión, intentaron darse a la fuga, inmediatamente se logró la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron identificados como BARRIENTOS PÉREZ KEN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.875.229, fecha de nacimiento 28/02/1989, de 23 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de ocupación u oficio obrero y residenciado actualmente en el sector La Azucena, calle 4, casa Nro. 2-238, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y CARO SÁNCHEZ RAFAEL ANDRÉS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.521.203, fecha de nacimiento 17/05/1990, de 22 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de ocupación u oficio Estudiante y residenciado actualmente en el sector Santa Bárbara, avenida Principal, diagonal a la Farmacia Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, se les notificó que según la estipulado en el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les iba a efectuar una inspección corporal, así como a sus pertenencias; para ello se trató de localizar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, pero motivado a la hora y el lugar, no fue posible contar con la presencia de testigos; una vez efectuado el chequeo corporal, se logró incautar en la pretina del pantalón, que a la misma vez estaba cubierto por el suéter del ciudadano Ken Barrientos, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presunta droga de la denominada Marihuana, el cual fue identificado con el Nro. 1, así mismo se procedió a efectuar una inspección minuciosa a un bolso tipo koala elaborado en material de tela, color negro con amarillo, al cual se le puede evidenciar la marca Exodus, que poseía el ciudadano Rafael Caro, logrando incautar entre uno de los bolsillos de referido bolso, específicamente el bolsillo pequeña de la parte delantera, dos envoltorios, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul con blanco, identificado con el Nro. 1 y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, identificado con el Nro. 3, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, en vista de esta situación, se procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos detenidos y los efectos incautados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11, con sede en la Victoria, parte baja de la población de Rubio, Estado Táchira, en donde se procedió a la lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos detenidos; así mismo se procedió a tomar los pesos de las sustancias incautadas arrojando los siguientes resultados: el envoltorio identificado con el numero 1, un peso bruto aproximado de ciento cuarenta (140) gramos y el envoltorio identificado con el numero 2 y 3, un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos; para un total de ciento veinticinco (180) gramos, se notificó a la ciudadana Abog. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de efectuar las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas en los plazos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal ante dicha representación fiscal, conocedora del caso. Es todo en cuanto tenemos que informar, se terminó, se leyó y conforme firman…”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP- 968, de fecha 22 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ.

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 22 de agosto de 2012, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ.

.- Al folio once (12) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación (PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE) N° DO-LC-LR1-DIR-2282, de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por el TTE FERNANDEZ RUA DANGELO, Experto adscritos a la División de Química del Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se refiere que muestra a analizar es la siguiente:
- Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul, negro y papel blanco, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, el cual se identificó con el No 01.
- Dos (02) envoltorios, de forma cuadrada, elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, los cuales se identificaron con los Nros 02 y 03.

Obteniendo los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para Análisis
(g) Peso Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L
(para marihuana) Ensayo de
Orientación
Scott
01 119,3 111,5 0,5 111 POSITIVO ------------
02 y 03 38,7 36 0,5 35,5 POSITIVO ------------

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de agosto de 2012, en el cual se describe que la evidencia colectada es la siguiente: Tres (03) envoltorios de identificados de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul, negro y papel blanco, el cual se identificó con el No 01, un (01) envoltorio, de forma cuadrada, elaborado en material sintético de color azul y blanco, el cual se identificó con los No 02; y un (01) envoltorio, de forma cuadrada, elaborados en material sintético de color azul y blanco, , el cual se identificó con el No 03, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron los siguientes pesos: el envoltorio identificado con el No 1 un peso bruto aproximado de 140 gramos, los envoltorios identificados con los Nros 2 y 3, un peso bruto aproximado de 40 gramos, los cuales fueron introducidos en una (01) bolsa plástica precintada con el precinto plástico de seguridad Nro. 11061.

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de agosto de 2012, en el cual se describe que la evidencia colectada es la siguiente: un bolso tipo koala, elaborado en material de tela, color negro con amarillo, marca Exodus.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa dos personas, frente a ellos una mesa y sobre puesta en ella tres envoltorios, detrás de ellos un afiche identificativo del DIBISE, en las fotografías siguientes se aprecian tomas de acercamiento en las que se observa los envoltorios sobrepuestos en una balanza electrónica.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Ramiro Caro (v) y de Nancy Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.521.203, soltero, estudiante, residenciado en La Azucena, calle 8, No. 2-157, a dos cuadras de la escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-395.39.32; y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Sandia (v) y de Isabel Barrientos Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.875.229, soltero, Obrero, residenciado en La Azucena, calle 4, No. 2-238, a tres cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-271.42.42, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad libre de apremio juramento y coacción así RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”; y el imputado: KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”

La defensora privada de los imputados de autos Abg. Darsy Stella Erviti Espinoza manifestó que oída la declaración de sus patrocinados en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta su juventud y que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los imputados presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Ramiro Caro (v) y de Nancy Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.521.203, soltero, estudiante, residenciado en La Azucena, calle 8, No. 2-157, a dos cuadras de la escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-395.39.32; y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Sandia (v) y de Isabel Barrientos Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.875.229, soltero, Obrero, residenciado en La Azucena, calle 4, No. 2-238, a tres cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-271.42.42, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE CONDENA a los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Ramiro Caro (v) y de Nancy Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.521.203, soltero, estudiante, residenciado en La Azucena, calle 8, No. 2-157, a dos cuadras de la escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-395.39.32; y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Sandia (v) y de Isabel Barrientos Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.875.229, soltero, Obrero, residenciado en La Azucena, calle 4, No. 2-238, a tres cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-271.42.42, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002764. JQR.