REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000754
ASUNTO : SP11-P-2009-000754

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS
DEFENSOR: ABG. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000754, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C. 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740, colombiano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició el día 10 de Marzo del 2009, siendo las cinco horas de la tarde el T.S.U., CESAR ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la sede del despacho me traslade en compañía de los funcionarios Sub-inspector FRANKLIN LOPEZ y los agentes ALEMIR GUERRERO Y PEDRO PEREIRA, a bordo de la unidad P-781, hacia el puente internacional Francisco de Padua Santander el cual permite el transito vehicular entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, siendo las 2:00 de la tarde se procedió a instalar un punto de control tanto de vehículos como de personas una vez instalado dicho punto se procedió a revisar un vehiculo marca Chevrolet, modelo: Optra, color Beige placas AEZ-93X, que se trasladaba en sentido Venezuela Colombia solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera a fin de chequear su documentación personal vehicular y estatus por el sistema de información SIPOL, la cual nos facilito pero se observo una actitud nerviosa manifestándonos que el era el propietario del vehiculo al revisar dicha documentación pudimos percatarnos que el documento de compra y venta del referido vehiculo que el comprador posee la nacionalidad colombiana por lo que en nuestra legislación no es permitido realizar tramites legales de ningún tipo sin ser venezolano y de ser extranjero debe tener pasaporte visado en tal sentido se procedió a solicitarle la identificación al referido ciudadano de la siguiente manera PARRA ACEROS WILMER ALVEIRO, el cual presento registro de vehiculo N° 27360375, a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ, posteriormente se le pregunto al ciudadano que si conocía al vendedor del vehiculo el mismo manifestó que no y si conocía a la ciudad de Barinas y el mismo manifestó que no por lo que en base a esto se procedió a llamar al Notario Público de Ureña HUMBERTO RANGEL, a los fines de obtener información sobre la legalidad del documento manifestando el mismo que en ninguna parte de Venezuela se otorgaba un documento así a no ser que el comprador presentara el pasaporte visado, por lo que se procedió a llamar a la Notario Pública de Barinas donde se presento dicho documento a fin de constatar si es legal y después de varios intentos fue imposible la comunicación por lo que se llamo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le informo del procedimiento quedando detenido preventivamente y a ordenes de esa fiscalía seguidamente se verifico por el sistema SIPOL, tanto al ciudadano por nombres y apellidos así como al vehiculo en cuestión no presentando ningún tipo de antecedentes ni solicitudes.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Corre inserto en autos al folio 02 acta de investigación penal de fecha 10 de Marzo del 2009, sin número suscrita por los funcionarios actuantes los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- Al folio 01 de las actas corre inserto acta de inspección efectuada al vehiculo en cuestión signada con el N° 090 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en las cuales se encuentra el vehiculo.-
3.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserto Certificado de Registro Vehiculo a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ.
4.- A los folios del 04 al 09 corre inserto Documento de Compra y venta otorgado en la Notaria Primera de la Ciudad de Barinas.
5.- Al folio 10 de las actas corre inserto Experticia N° 029 de fecha 10 de Marzo del 2009efectuado al documento notariado del cual se concluye que no se emite peritaje alguno por cuanto el despacho carece de estándar de comparación sellos y firmas autorizadas.
6.- Al folio 13 de las actas procesales corre inserto experticia N° 028 de fecha 10 de Marzo del 2009, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo el cual se concluye que el mismo cumple con los requerimientos empleados por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres para su expedición por lo que el documento es Original.
7.- Al folio 14 corre inserto experticia N° 032 de fecha 10 de Marzo del 2009 de las cuales e concluye que todas son ORIGINALES.
8.- A los folios del 19 al 26 corre inserta copia fotostática del documento expedido por la Notaria Primera Pública de Barinas el cual no se corresponde con el presentado por el imputado de autos.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740, colombiano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios doscientos diez (210) al doscientos trece (213) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En relación a la solicitud de la defensa mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso, este Tribunal a los fines de resolver tal pedimento hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 45 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada ciento veinte (120) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios doscientos diez (210) al doscientos trece (213) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de apremio, juramento y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora privada del imputado de autos Abg. Gloria Amparo Perico de Galindo, manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, por último ciudadano Juez, solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delitos imputado, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente llevando esta a su límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al imputado en fecha 02 de abril de 2009, y ampliada en fecha 14 de octubre de 2010 la AMPLIÁNDOLE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de una vez cada 45 días a una vez cada 120 días, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C. 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740, colombiano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740, colombiano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal. Del mismo modo se exonera al acusado, plenamente identificado, del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2009-000754. JQR.