REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
 
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2012
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: SP11-P-2012-004480
 
ASUNTO 			: SP11-P-2012-004480
 
 
RESOLUCIÓN
 
 
	Vista la solicitud recibida en este Tribunal   en fecha veintidós (22)  de Noviembre de 2012, presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere  prorroga   de hasta por quince (15)  días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha treinta (30)  de octubre del año 2012,  en contra del ciudadano NILSON RAFAEL VANEGAS ELLEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Goajira, República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía 1.085.036.858, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Euclides Vanegas (v) y de Vicenta Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en San Martín, casa 10-14, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 311-5907944,  por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
 
	PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, se desprenden del Acta Policial Nro. 0102NOVIEMBRE2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el barrio La Guajira, se observó un ciudadano quien al ver la comisión tomó una actitud sospechosa, al cual se le dio la voz de alto, indicándole que sería objeto de una inspección personal, encontrándole en el bolsillo del pantalón, lado derecho trasero tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, quedando plenamente identificado como: NILSON RAFAEL VANEGAS ELLEZ, colombiano, cédula de ciudadanía 1.085.036.858, de 28 años de edad, soltero, de profesión chofer, residenciado en San Martín, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, se le leyeron sus derechos y se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado.
 
 
	Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:
 
 
	.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta Policial Nro. 0102NOVIEMBRE2012, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Nilson Rafael Vanegas Ellez.
 
 
	.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 02 de noviembre de 2012, al ciudadano Nilson Rafael Vanegas Ellez.
 
 
	.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de noviembre de 2012, donde la evidencia colectada consiste en: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco transparente contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco transparente contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco transparente contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga).
 
 
	.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, practicada al ciudadano Nilson Rafael Vanegas Ellez, suscrita por la Dra. Merlyn Martínez, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
 
 
	.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 0308-12, de fecha 03 de noviembre de 2012, suscrita por la Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología, quien deja constancia de haber analizado tres (03) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cuarenta y seis (46) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos (B. Jadever), donde se comprobó que el contenido de la muestra es marihuana (cannabis sativa L.).
 
 
 
En fecha 03  de noviembre de 2012  se realizó la Audiencia  para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:  
 
 
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NILSON RAFAEL VANEGAS ELLEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Goajira, República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía 1.085.036.858, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Euclides Vanegas (v) y de Vicenta Díaz (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en San Martín, casa 10-14, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 311-5907944; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
	SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
 
 
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano NILSON RAFAEL VANEGAS ELLEZ por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250,  numerarles 1, 2 y 3 en concordancia  con el artículo 251 numerales  2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 2.
 
 
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a los fines de informar sobre la situación jurídica del imputado de autos.” 
 
 
	SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte,  que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación,  solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial. 
 
 
	Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez  decidirá  lo procedente dentro de los tres  (03) días siguientes  a la solicitud  de prorroga, cuyas resultas serán notificadas  a la defensa  del imputado. 
 
 
	Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan  poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado  de su libertad  y esto no es más  que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia  sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable    como se señala para el  debido proceso  y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas  actuales de  la justicia venezolana.
 
 
	De otro lado tenemos  que efectivamente existen casos que por lo  complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados,   retardándose  con ello el proceso,  por lo que  al examinar el presente caso encontramos,  que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya  anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas  Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el  Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo,  y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que  al comprobar  que la solicitud fiscal  para la prorroga del plazo  para presentar la acusación  que le asigna la ley,  llena las exigencia  de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco  (5) días antes del vencimiento  del mismo, que deberá ocurrir el día tres (03) de diciembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha  veintidós  (22) de noviembre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo once (11) días antes, además que  el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la  experticia de certeza;   requisitos  estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada,  es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días,  esto es, hasta el día  dieciocho  (18) de diciembre de 2012,  plazo  este último fijado,  que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya  que si vencido el plazo y su prorroga  si fuera el caso,  y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedarán en libertad, mediante decisión de  este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad  con la norma penal adjetiva. Y así se decide 
 
 
 En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO  DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO,  IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal,  en el presente asunto por quince (15) días,  esto es, hasta el día  dieciocho (18) de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el   artículo 250  eiusdem en su numeral quinto. 
 
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase. 	
 
 
 
 
 
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
 
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
 
 
 
 
          				ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
 
                                              SECRETARIO
 
 
 
Asunto SP11-P-2012-004480. JQR.   
 
 
 
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