San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004692
ASUNTO : SP11-P-2012-004692


Visto el escrito presentado por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-0732-00, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no se realizo, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llegando a la conclusión que en el presente caso no existen elementos de convicción que permitan determinar la comisión de delito alguno, toda vez que no se evidencia con fundamento serio y concreto una actuación irregular o arbitraria por parte de persona alguna, habida cuenta que el denunciante recuperó el arma en su lugar de trabajo, ya que no había sido hurtada sino que olvidó el sitio donde la había colocado señalando posteriormente que fue hallada entre unas cornetas, de modo que los elementos recabados resultan improcedentes e insuficientes para formular acusación, por lo que lo procese dente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO.

En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


II
D E C I S I O N

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004692. JQR.