REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004420
ASUNTO : SP11-P-2012-004420

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
• FISCAL: JOMAN ARMANDO SUAREZ
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
• IMPUTADA: LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ
• DEFENSORAS: ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1246, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, y S/2 GALVIS CHONA JEAN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de servicio de encomienda, específicamente en la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, observamos que al lugar llego una persona de sexo femenino, piel trigueña, cabello negro, quien vestía franela de color rojo, pantalón blue jean, zapatos deportivos; la misma pretendía enviar una (01) butaca de forma circular de color blanco y verde y otra butaca de forma rectangular de color blanco y verde, las cuales pretendía enviar a la ciudad de San Félix Estado Bolívar; seguidamente le solicitamos a la ciudadana que nos permitiera la factura de compra, facilitándonos una factura emanada de Industrias El éxito, signada con el número 001294, fecha de emisión 26/10/2012, en la cual se refleja la compra de una butaca grande, igualmente nos mostró otra factura emanada de Industrias Mellcar, signada con el número 003435, fecha de emisión 25/10/2012, en la cual se refleja la compra de una butaca. Igualmente el recepcionista de la empresa ya le había despachado dos (02) facturas de recolecta signadas con los números 1443 y 1444. Luego le indicamos que íbamos a efectuar una inspección de rutina a la encomienda, la ciudadana inicialmente se negó; pero luego de volverle a decir accedió, inmediatamente con una navaja procedimos a realizar un orificio en la parte posterior de los muebles, al hacer esto logramos captar un suave olor de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por cual nos trasladamos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en compañía de la ciudadana, la encomienda y el ciudadano CRUZ AYALA, quien trabaja en mencionada empresa de encomienda. Una vez en el comando en presencia de los ciudadanos CRUZ AYALA y RODRIGO ROJAS, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal efectuamos una inspección minuciosa primeramente de la butaca de forma circular de color blanco y verde, en la cual logramos localizar de manera oculta en el interior de esta ocho (08) envoltorios en forma rectangular forrados en plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego procedimos a efectuar la revisión a la butaca de forma rectangular de color blanco y verde, en la cual localizamos de manera oculta la cantidad un (01) envoltorio en forma rectangular forrados en plástico transparente y un (01) envoltorio forrado en plástico de color, el cual a su vez contenía en su interior treinta y dos (32) dediles de color rosado, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA. Seguidamente procedimos a identificar a la ciudadana quien resulto ser LUZ HAIDE CALVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.235.444, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/74, alfabeta, de profesión y oficio secretaria, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciada actualmente en Urbanización Altamira, calle 3, casa C51, Ureña Estado Táchira. Posteriormente procedimos a pesar la presunta droga la cual arrojo un peso bruto de CINCO KILOS CON DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS (5,230 kg). Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0293-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo se leyó y conforme firma”.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1246, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, y S/2 GALVIS CHONA JEAN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ.

Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada entrevista rendida por el ciudadano RODRIGO ROJAS, testigo procurado por los funcionarios actuantes relación al caso que objeto de la presente investigación quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 29 de Octubre del presente año como a las 03:00 horas de la tarde, me dirigía con destino hacia la biblioteca pública de Ureña, con la finalidad de pedir información acerca de los listados de la pensión del adulto mayor, cuando al pasar por la alcabala de la guardia un sargento me paro, me dijo que si yo era venezolano, le respondí que sí, me pidió mi documentación, se la mostré y me dijo que le prestara la colaboración como testigo en un procedimiento que realizaría, lo acompañe y observe que tenían dos muebles, uno redondo y el otro cuadrado de color verde y blanco, estaba una ciudadana que era la dueña de los muebles, el otro testigo y guardias del procedimiento, comenzaron la revista a los muebles cuando al destaparlo observe que sacaron ocho paquetes del mueble redondo y del cuadrado sacaron dos paquetes pequeños y al seguir la revista sacaron treinta y dos (dediles) todos de la presunta droga denominada marihuana y de ahí me llevaron al comando para hacer una entrevista, Es todo”.

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada entrevista rendida por el ciudadano CRUZ AYALA, testigo procurado por los funcionarios actuantes relación al caso que objeto de la presente investigación quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 29 de Octubre del presente año como a las 03:00 horas de la tarde, yo trabajo en rivera exprés empresa de encomiendas, se presento una señora con la finalidad de realizar un envío de encomiendas de unos muebles con destino a caracas y san feliz estado bolívar, cuando le realice una llamada telefónica al sargento Botello encargado de realizar las inspecciones en la empresa, para que se apersonara al establecimiento con el fin de realizarle la inspección a los muebles, de ahí procedió a revisar los muebles y nos trasladamos para el comando de la guardia nacional de Ureña, al llegar al comando el sargento Botello empezó a revisar los muebles y la sorpresa fue que iban cargados de droga dentro de los muebles, de la droga denominada marihuana y de ahí me llevaron al comando para hacer una entrevista, es todo”.

Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 29 de octubre de 2012, a la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ.

Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3128, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado nueve envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte identificados con los No 01 al 09; y treinta y dos envoltorios de forma cilíndrica, tipo dedil, elaborados en material de caucho, tipo látex, color rosado, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte identificados con los No 1 10 al 41, cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso para
Análisis Peso
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois
(para MARIHUANA) Ensayo de
Orientación
Scott
01 y 41 5.112 4.712 0,5 4711,5 POSITIVO(+)
VIOLETA ------------


Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 30 de octubre de 2012,practicado a la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, suscrito en letra ilegible por el Dr. Torres Roasles, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada copia simple de una factura expedida por Industrias Mellcar, signada con el número 003435, de fecha 25 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca.

Al folio quince (15) riela agregada copia simple de una factura expedida por Industrias El Exito, signada con el número 001294, de fecha 26 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca grande.

Al folio dieciséis (16) de las actas, riela agregada copia simple de una de la hoja de encomienda o despacho diario signada RECOLECTA No 1443, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica como destino la ciudad de Caracas.

Al folio diecisiete (17) de las actas, riela agregada copia simple de una de la hoja de encomienda o despacho diario signada RECOLECTA No 1444, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica flete a destino.

Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de noviembre de 2012, donde se hace referencia a las evidencias incautadas en procedimiento en que fue detenida la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, describiéndose: Una (01) factura de Industrias El Exito, signada con el número 001294, de fecha 26 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca grande; una (01) factura de Industrias Mellcar, signada con el número 003435, de fecha 25 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca, (una) factura de RECOLECTA No 1443, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica como destino la ciudad de Caracas; y una factura de RECOLECTA No 1444, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica flete a destino

Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de noviembre de 2012, donde se hace referencia a las evidencias incautadas en procedimiento en que fue detenida la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, en el que se describe: Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una butaca de color blanco de forma redonda, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una butaca de color verde y blanco de forma cuadrada, una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de nueve (09) panelas de forma rectangular, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA; y treinta y dos (32) dediles de color rosado, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA

.-Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa de la primera a la cuarta imagen, el momento en que es abierta la butaca redonda de color blanco, dejándose ver en su interior unas panelas de forma rectangular, posteriormente se observan en las imágenes cuatro a la ocho en momento en que es abierta la butaca rectangular, dejándose ver en su interior uno paquetes pequeños forrados en material sintético de cuyo interior se observan cuando extraen varios (dediles), en las imágenes nueve y diez se observan sobrepuestos en una mesa tanto los envoltorios de forma rectangular como los dediles, y en la imagen once reobserva una ciudadana flanqueada por dos funcionarios de la Guardia Nacional, frente a ellos una mesa sobre la que se aprecian tanto los envoltorios de forma rectangular como los dediles.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12 de octubre de 1974 de 1989, de 39 años de edad, hija de Javier Calvo (v) y de Alix Sofía de Calvo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.444, soltera, Secretaria, residenciada en la calle 3 Nº C-58, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.45.13, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se le informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción; expuso: “El viernes a las 2:00 de la tarde llego el Mono uy me dijo que tenia que enviar 2 butacas una a Caracas y otra a San Félix, pero como el Mono no se trata con Aliro me dijo que las llevara yo y le hiciera el favor, eso queda a una cuadra de donde yo trabajo, me dieron un recibo y el otro me dijeron que el otro me lo daban después, el lunes yo vuelvo a la empresa y paso Alirio y me dijo que retirara la factura que faltaba, le dije que si, a lo que llego agarro la factura estaba un funcionario de la guardia y me dice el Sargento de manera fuerte y sacando un revolver que me echara para allá, le dije que me explicara del porque de su actitud, mandaron a llamar una comisión, montaron las butacas y me llevaron al Comando, las reventaron la grande y luego la pequeñita, eso paso, el resto y me quede en el Comando de la Guardia hasta hoy que me mandaron acá, al señor de las butacas lo conozco primera vez que me pasa eso, yo se adonde vive más o menos; yo tengo testigos, yo trabajo en una empresa de encomiendas y tengo 10 años allí, y con el favor de Dios todo se va a aclarar, , es todo”…. A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “En el Transporte soy Secretaria, trabajo de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde”… “El Mono no se como se llama le decimos el Mono o el Chato”… “Yo coloque la encomienda en la Empresa River Espress Ureña”… “No tenia ningún acuerdo monetario con el Mono por poner la encomienda, fue sólo un favor”… “Yo hago envíos de encomiendas a conocidos, a desconocidos no se lo hago, no las acepto”… “Mi sueldo en la empresa es el mínimo”… “No tengo hijos”… “Yo vivo en la Urbanización Altamira de Ureña”… “La vivienda donde vivo es de mi mamá y de mi papá… A preguntas de su defensa la declarante contestó: “En la empresa tengo trabajando 10 años”… “la empresa adonde trabajo es de Jesús Padrón Contreras”… “El señor Padrón, no estaba cuando me detuvieron, el se entro fue ayer”… “Cuando me aprehendieron estaban allí los Guardias, Alirio y el señor bajito”… “Al Mono lo conozco de otras empresas de transporte”… “No se como se llama el Mono”… “El Mono era gerente de una Empresa”… “las Butacas las lleve el viernes a las 2 de la tarde, me las recibió Alirio el dueño del transporte”… “Al dejar la mercancía no pague nada el me dio un recibo y el otro me lo daba el lunes”… “La encomienda era para cobrar en Caracas y la otra en san Félix”… “La encomienda no la entregó el Mono porque el tenia una discusión con Alirio”… “El Mono me dijo para adonde iban las encomiendas ahí estaba el nombre y el número de teléfono en el recibo”… “Cuando entregué las butacas las anotaron en el recibo”… “La empresa no se si lleva control interno”… El Momo vive por el ledo del Cuji, vía la Mulata, tiene una bodega y es cerca de una cancha de futbol”… “Adonde yo trabajo es una empresa de encomiendas y envíos”… “La empresa adonde trabajo siempre se ha dedicado a ese ramo”… A preguntas del Juez la declarante contestó: “El envío no se hizo por mi empresa porque por la mía se retrasa mucho la mercancía y en Rivertrans siempre salen envíos para San Félix” … “Cerca de adonde yo trabajo también están las empresas Unión Táchira y Unión Expresos ”… “De la empresa adonde yo trabajo y Rivertrans y de Unión Táchira y Expresos Táchira es como de cuadra y media”… “Por el envío no se cuanto cobraron”… “El Mono no se si tenia problemas con los la gente de de Unión Táchira o la de Expresos Táchira”.

La defensora privada, Abg. Yolanda Helena Parada Arellano, realizó sus alegatos de defensa, quien refiere que la entrega de las señaladas encomiendas fue el día 26 de octubre de 2012 en horas de la mañana, y los funcionarios refieren que el procedimiento que llevó a la detención de su cliente fue hecho el día 29 de octubre, destacando tal discrepancia, solicita que se desestime la flagrancia en la aprehensión de su patrocinada aduciendo que los hechos no ocurrieron en los momentos señalados en el acta policial, pide al Tribunal verifique si en la aprehensión de su patrocinada concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad plena para su clienta y de no considerarlo así el Juzgador solicita; dado el hecho de que esta es hermana de 2 funcionarios policiales, en resguardo de su integridad se le recluya preventivamente en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira y no en el Centro Penitenciario de Occidente.


DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1246, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, y S/2 GALVIS CHONA JEAN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de servicio de encomienda, específicamente en la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, observamos que al lugar llego una persona de sexo femenino, piel trigueña, cabello negro, quien vestía franela de color rojo, pantalón blue jean, zapatos deportivos; la misma pretendía enviar una (01) butaca de forma circular de color blanco y verde y otra butaca de forma rectangular de color blanco y verde, las cuales pretendía enviar a la ciudad de San Félix Estado Bolívar; seguidamente le solicitamos a la ciudadana que nos permitiera la factura de compra, facilitándonos una factura emanada de Industrias El éxito, signada con el número 001294, fecha de emisión 26/10/2012, en la cual se refleja la compra de una butaca grande, igualmente nos mostró otra factura emanada de Industrias Mellcar, signada con el número 003435, fecha de emisión 25/10/2012, en la cual se refleja la compra de una butaca. Igualmente el recepcionista de la empresa ya le había despachado dos (02) facturas de recolecta signadas con los números 1443 y 1444. Luego le indicamos que íbamos a efectuar una inspección de rutina a la encomienda, la ciudadana inicialmente se negó; pero luego de volverle a decir accedió, inmediatamente con una navaja procedimos a realizar un orificio en la parte posterior de los muebles, al hacer esto logramos captar un suave olor de la presunta droga denominada Marihuana, motivo por cual nos trasladamos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en compañía de la ciudadana, la encomienda y el ciudadano CRUZ AYALA, quien trabaja en mencionada empresa de encomienda. Una vez en el comando en presencia de los ciudadanos CRUZ AYALA y RODRIGO ROJAS, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal efectuamos una inspección minuciosa primeramente de la butaca de forma circular de color blanco y verde, en la cual logramos localizar de manera oculta en el interior de esta ocho (08) envoltorios en forma rectangular forrados en plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego procedimos a efectuar la revisión a la butaca de forma rectangular de color blanco y verde, en la cual localizamos de manera oculta la cantidad un (01) envoltorio en forma rectangular forrados en plástico transparente y un (01) envoltorio forrado en plástico de color, el cual a su vez contenía en su interior treinta y dos (32) dediles de color rosado, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA. Seguidamente procedimos a identificar a la ciudadana quien resulto ser LUZ HAIDE CALVO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.235.444, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/74, alfabeta, de profesión y oficio secretaria, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciada actualmente en Urbanización Altamira, calle 3, casa C51, Ureña Estado Táchira. Posteriormente procedimos a pesar la presunta droga la cual arrojo un peso bruto de CINCO KILOS CON DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS (5,230 kg). Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación Nº 20-DCD-F21-0293-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo se leyó y conforme firma”.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1246, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, y S/2 GALVIS CHONA JEAN, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, inserta al folio dos (02), se observa que la imputada de autos fue detenida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autora o participe del mismo Tomave vez que pretendió realizar el envió de dos encomiendas consistentes en dos butacas, una redonda y una rectangular en cuyos interiores fueron hallados en forma oculta en el interior de esta ocho (08) envoltorios en forma rectangular forrados en plástico transparente, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego procedimos a efectuar la revisión a la butaca de forma rectangular de color blanco y verde, en la cual localizamos de manera oculta la cantidad un (01) envoltorio en forma rectangular forrados en plástico transparente y un (01) envoltorio forrado en plástico de color, el cual a su vez contenía en su interior treinta y dos (32) dediles de color rosado, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA; del resultado de la Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3128, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado nueve envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético transparente, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte identificados con los No 01 al 09; y treinta y dos envoltorios de forma cilíndrica, tipo dedil, elaborados en material de cuacho, tipo látex, color rosado, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, en la cual la sustancia analizada arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 5112 gramos y un peso neto de 5712 gramos, para las muestras identificadas con los Nros 01 al 41, de la copia simple de una factura expedida por Industrias Mellcar, signada con el número 003435, de fecha 25 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca, de copia simple de una factura expedida por Industrias El Exito, signada con el número 001294, de fecha 26 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca grande, de la copia simple de una de la hoja de encomienda o despacho diario signada RECOLECTA No 1443, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica como destino la ciudad de Caracas, de la copia simple de una de la hoja de encomienda o despacho diario signada RECOLECTA No 1444, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica flete a destino; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de noviembre de 2012, en que se describe: Una (01) factura de Industrias El Exito, signada con el número 001294, de fecha 26 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca grande; una (01) factura de Industrias Mellcar, signada con el número 003435, de fecha 25 de octubre de 2012, en la que se describe una butaca, (una) factura de RECOLECTA No 1443, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica como destino la ciudad de Caracas; y una factura de RECOLECTA No 1444, de fecha 26 de octubre de 2012, emitida por la empresa de encomiendas RIVER EXRESS UREÑA, ubicada en la carrera 7 entre calles 5 y 6, barrio La Guajira Ureña estado Táchira, en la que se indica flete a destino, y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de noviembre de 2012, en el que se describe: Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una butaca de color blanco de forma redonda, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una butaca de color verde y blanco de forma cuadrada, una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de nueve (09) panelas de forma rectangular, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA; y treinta y dos (32) dediles de color rosado, contentivos en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, de tal manera que los hechos ut supra narrados evidencian que la aprehensión de la imputada de autos se produjo en estricta flagrancia; por tanto la conducta desplegada por la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de la imputada de autos y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada en la presente causa arrojo positivo (+) para MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12 de octubre de 1974 de 1989, de 39 años de edad, hija de Javier Calvo (v) y de Alix Sofía de Calvo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.444, soltera, Secretaria, residenciada en la calle 3 Nº C-58, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.45.13, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana LUZ HAIDE CALVO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12 de octubre de 1974 de 1989, de 39 años de edad, hija de Javier Calvo (v) y de Alix Sofía de Calvo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.444, soltera, Secretaria, residenciada en la calle 3 Nº C-58, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.45.13, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese a la imputada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004420. JQR.