San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004040
ASUNTO : SP11-P-2012-004040
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en colaboración de la Fiscalía Superior, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 denuncia interpuesta en fecha 23 de abril de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, por la ciudadana RINCON MENDOZA TERESA DE JESUS, en la cual manifestó entre otras cosas que su hija de 13 años, salió de la casa para el liceo en Delicias, y no regresó que nadie le da razón de ella.
Al folio 07 consta Acta Policial, en la cual dejan constancia entre otras cosas que la ciudadana denunciante RINCON MENDOZA TERESA DE JESUS, manifestó que su hija A.R.Y.C., apareció que se encontraba recluida en la casa Taller Wilpia Flores Centeno, en San Cristóbal, a disposición de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, que el ciudadano Prato José Javier, quien es alistado de la guardia nacional se la había llevado para la casa de una tía y como ella formuló la denuncia, ellos de encargaron de buscarla y estaba con él.
Al folio 08 consta Acta Policial, donde dejan constancia entre otras cosas que efectuaron llamada telefónica a la casa Taller Wilpia Flores Centeno, y efectivamente le notificaron que la adolescente A.R.Y.C., se encuentra a disposición de la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto la adolescente que fue denunciada como desparecida, fue localizada en casa Taller Wilpia Flores Centeno, en la ciudad de San Cristóbal, a disposición de la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004040. JQR.
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