San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004030
ASUNTO : SP11-P-2012-004030

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 05 Acta de Investigación Penal de fecha 16 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo de Peracal, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 02:30 de la madrugada, en el punto de control fijo, llegó un vehículo tipo camioneta FORD, MODELO F150, COLOR BLANCO, PLACAS ABB-818, la cual llevaba en la parte trasera una moto de alta cilindrada, indicándole al conductor que se estacionara para la correspondiente revisión, que le solicitó la documentación, que iba para Cúcuta, a participar en unos piques de motos, quedando identificado como CRISTIAN RICARDO OSPINA VILLAMIZAR. Cédula de Identidad N° V-23.825.450, que entregó un Registro de Vehículo signado con el N° 26484986, donde se identifica una motocicleta MARCA HONDA, MODELO CBR600RR, PLACAS ABB-818, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, AÑO 2005, SERIAL CARROCERIA JH2PC37075M206212, SERIAL MOTOR PC37E2318696, USO PARTICULAR, a nombre de MARIANO JOSE LOPEZ ARRIETA, que al efectuarle una revisión a primera vista no poseía placa identificadora, manifestando el ciudadano que se había perdido, pero que no poseía copia de la denuncia, ante el C.I.C.P.C., debido a que la misma la había introducido ante el SETRA para la solicitud de la placa nueva, al revisar el serial de carrocería observaron que los números y letras que conforman el serial presenta separación entre los dígitos, no guarda su posición lineal (letras y números torcidos), que se evidencia una suplantación, motivo por lo cual fue retenida y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 09 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, a un Certificado de Registro de Vehículo N° 26484986, a nombre de MARIANO JOSE LOPEZ ARRIETA, y describen UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA HONDA, MODELO CBR600RR, PLACA ABB818, AÑO 2005, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA JH2PC37075M206212, SERIAL DE MOTOR PC37E2318696, presentando el siguiente número de autorización 4367HA186909, desprovisto de sus respectivos carnets de circulación, y donde concluyen que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Al folio 11 consta Experticia practicada a los seriales de identificación a los seriales de identificación del vehículo retenido, ya descrito y donde concluyen: “1- EL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL.2- EL SERIAL DE MOTOR ES ORIGINAL. 3.- Se verificó ante el sistema SIIPOL, la misma no se encuentra solicitada por ante este Cuerpo Policial.”

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto de la experticia practicada al vehículo clase moto retenido ya descrito, ut supra, quedó evidenciado que el mismo presenta sus seriales originales, y no se encuentra solicitada por Organismo Policial, así mismo el Certificado de Registro de Vehículo igualmente es auténtico y de origen legal en el País. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, a favor del ciudadano CRISTIAN RICARDO OSPINA VILLAMIZAR. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004030. JQR.