REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003816
ASUNTO : SP11-P-2012-003816


Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en colaboración al plan de descongestionamiento en la Fiscalía Superior, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana Belkis Yadira Escala de García, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.815; Este Juzgado para decidir observa:


Que en la solicitud efectuada por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en el cual requiere la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , aduciendo entre otras cosas que: Consta en Actas, : “… En fecha 06 de noviembre de 2000, el ciudadano García Nieto Rafael, se presentó ante la sede de la Fiscalía Octava, donde manifestó que su esposa Belkys Yadira Escala de García, ha entrado a un estado de dopación debido a que la misma asistía a la carrera 11 con calle 6 local 2 donde funciona Mis Occidente, ya que el ciudadano Bruno Bossola, la esta tratando con yerbas y medicinas que hace en ese local para que ella recupere de salud, y lo que esta haciendo es prostituyéndola, ya que allí solo se ven revistas de niñas semi desnudas, y este señor solo esta abusando del cuerpo de dicha ciudadana. Por lo que se responsabiliza si ella queda embarazada ya que le médico que la vio dijo que tenía trastorno afectivo bipolar en fase maníaca”.


Una vez recibida y analizadas las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano García Nieto Rafael, se refieren a actos que no encuadran dentro del tipo legal alguno, no siendo posible la determinación de un hecho concreto, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública.

Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, no constituye delito penal alguno, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación del inicio de la investigación, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia, formulada por la ciudadana Belkis Yadira Escala de García, titular de la cédula de identidad Nº 11.099.815, realizada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Interino del Ministerio Público del estado Táchira de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11.P.2012-003816. JQR