San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004670
ASUNTO : SP11-P-2012-004670
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quien solicita: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F25-0252-08, a favor de los ciudadanos: FABIOLA ESPERANZA CAMARGO MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 60.365.764, domiciliado en la calle 04 casa Nro. 95 Urbanización Tienditas Primera Etapa Ureña estado Táchira y ALEXANDER RANGEL; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima la ciudadana: LUZ MARINA MANRIQUE PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.101.183, domiciliada en la calle 04 casa Nro. 97, Urbanización Tienditas Primera etapa, Ureña estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 19 de Mayo de 2008, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE PINTO, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de Ureña estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISION,; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 19 de Mayo de 2008, hasta la actualidad 20 de Noviembre 2012, han transcurrido 04 AÑOS, 06 MESES y 01 DÍA, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: FABIOLA ESPERANZA CAMARGO MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 60.365.764, domiciliado en la calle 04 casa Nro. 95 Urbanización Tienditas Primera Etapa Ureña estado Táchira y ALEXANDER RANGEL; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima la ciudadana: LUZ MARINA MANRIQUE PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.101.183, domiciliada en la calle 04 casa Nro. 97, Urbanización Tienditas Primera etapa, Ureña estado Táchira; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004670. JQR.
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