REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002402
ASUNTO : SP11-P-2012-002402
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS,
CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ,
CARMEN DE JESÚS VELÁSQUEZ GUERRERO y
ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA
DEFENSORES: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ y
ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
DELITOS: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002402, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Álvaro Villabona Patiño (f) y de Mariela Mora (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.131.158, casado, Obrero, residenciado en Cúcuta, Colombia, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0818, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 19:00 horas del día 19 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente por la vía que conduce de San Antonio a Peracal, se observó un vehículo marca Mazda, color dorado, con placas colombianas, estacionado al lado derecho de la carretera, observando dentro del mismo varios ciudadanos con actitud sospechosa, motivo por el cual se les solicitó a sus ocupantes que descendieran del vehículo. Quedando identificados como: 1.- JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, (conductor del vehículo), colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 1.092.343.409, fecha de nacimiento 08-07-1988, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el barrio Santa Bárbara, carrera 7, casa N° 7-45, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 320-2739573, 2.- CARLOS AUGUSTO JIMENEZ JIMENEZ, colombiano, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 10.185.440, fecha de nacimiento 07-05-1978, de 34 años de edad, casado, profesión obrero, residenciado en La Palmita, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 321-4322529, 3.- CARMEN DE JESUS VELASQUEZ GUERRERO, colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 13.376.672, fecha de nacimiento 20-07-65, de 46 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la invasión Galán, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 313-2117567, 4.- ALVARO LUIS VILLABONA MORA, colombiano, cédula de ciudadanía C.C 88.131.158, fecha de nacimiento 09-02-84, de 28 años de edad, soltero, profesión agricultor, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 25, Barrio Gran Colombia, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 312-2482192, y 5.- DEYVI ALEJANDRO LEAL DUARTE, colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-04-1996, de 16 años de edad, soltero, profesión agricultor, residenciado en la invasión Galán, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 314-5065625. Se les indicó a los ciudadanos que serán objeto de una inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, se procedió a realizar inspección del vehículo, observando en el porta maletas tres (03) bultos de diferentes colores y en la parte trasera del asiento del conductor un (01) bulto de color blanco, al preguntarle a los ciudadanos sobre el contenido de los referidos bultos, respondieron que llevaban droga, se inspeccionó el contenido, observando que contenían varios envoltorios de forma rectangular con olor fuerte y penetrante, de igual forma en el área del tablero se halló una copia fotostática de un Certificado de Revisión Técnico mecánico y de Emisiones contaminantes del Ministerio de Transporte de la República de Colombia Nro. 11915990, donde se describe el vehículo placa IDF772, marca Mazda, línea 626, servicio particular, color dorado, modelo 1989, chasis 626HB203629, clase automóvil, motor FE684237, a nombre de Guillermo Ramírez Rivero y un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 1616-2b, Type RH-126, IMEI 013077/00/233306/3, CODE 059M7V8DT18GGLM, FCC ID: QTLRH-126, CNC ID: 17-8127, con chip de la empresa colombiana COMCEL GP 571010008.01 1201867929, con su respectiva batería. Al finalizar la inspección se les informó a los ciudadanos que serían trasladados junto con el vehículo y las evidencias hacía la sede del Comando, donde se realizó revisión y conteo de los envoltorios, arrojando el siguiente resultado: primer bulto contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y ocho kilogramos (48 kg). Segundo bulto contentivo de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 kg). Tercer bulto contentivo de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 kg) y Cuarto bulto contentivo de veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, de las cuales cuatro (04) son de color azul y diecinueve (19) de color negro, contentivas de un polvo de color blanco compacto, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de veinticuatro kilos con setecientos gramos (24,7 kg). Se les notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos, se les leyeron sus derechos. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre la actuación realizada, así como también se notificó a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta, Abg. Moraima Pineda sobre la detención del adolescente Deyvi Alejandro Leal Duarte.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- De los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0818, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos 1.- Jorge Alirio Cruz Santos, 2.- Carlos Augusto Jiménez Jiménez, 3.- Carmen de Jesús Velazques Guerrero, 4.- Álvaro Luis Villabona Mora, y 5.- Deyvi Alejandro Leal Duarte.
.- De los folios ocho (08) al once (11) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 19 de julio de 2012, a los ciudadanos Jorge Alirio Cruz Santos, Carlos Augusto Jiménez Jiménez, Carmen de Jesús Velazques Guerrero, Álvaro Luis Villabona Mora.
.- De los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 19 de julio de 2012, practicada a los ciudadanos Jorge Alirio Cruz Santos, Carlos Augusto Jiménez Jiménez, Carmen de Jesús Velázquez Guerrero, Álvaro Luis Villabona Mora, suscrita en letra ilegible por la Dra. Joreli Duarte, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) riela agregada Acta de Peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-440, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por José Evelio Sierra Castro, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde la muestra a analizar es la siguiente:
-Tres (03) sacos elaborados en material sintético de diferente color contentivos de ciento cuarenta y seis (146) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva color azul, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 146.
- Un (01) saco elaborado en material sintético color blanco contentivo de veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, de los cuales diecinueve (19) envoltorios elaborados en material plástico de color negro y cinta adhesiva transparente y cuatro (04) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, de olor fuerte, se identificaron con los números del 147 al 169.
Cuyo resultado al practicarle la Prueba de Ensayo de Orientación, fue el siguiente:
Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso para
Análisis Peso
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 146 144.783 136.266,2 0,2 136.266 POSITIVO ------------
147 al 169 23.850 23.000,2 0,2 23.000 ------------- POSITIVO
.- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes de la República de Colombia, cuyo número de control es 11915990.
.- A los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de julio de 2012, donde se deja constancia de haber recibido cuatro (04) bolsas plásticas transparentes e material sintético selladas con los precintos externos de seguridad Nros. 316598, 316559, 316579 y 316592, contentivos en su interior de las evidencias colectadas.
.- Al folio treinta y ocho (38) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica de fecha 19 de julio de 2012, donde se observa la parte trasera de un vehículo en cuyo interior se aprecian varios bultos de diferentes colores, el asiento trasero de un vehículo donde se observa un bulto de color blanco, cinco personas de pie con sus manos esposada y sus rostros cubiertos en medio de dos funcionarios uniformados y en la última imagen se aprecian sobre el piso unos envoltorios de forma rectangular, de color azul y al fondo unas personas de pie en medio de dos funcionarios uniformados.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Álvaro Villabona Patiño (f) y de Mariela Mora (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.131.158, casado, Obrero, residenciado en Cúcuta, Colombia, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto SM/. JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1990 de fecha 20-07-12, en donde señala entre otras cosas: Tres (03) sacos elaborados en material sintético de diferente color contentivo de Ciento Cuarenta y Seis (146) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva color azul, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 01 al 146. Un saco (01) elaborado en material sintético color blanco contentivo de Veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, de los cuales Diecinueve (19) envoltorios elaborados en material plástico de color negro y cinta adhesiva transparente y Cuatro (04) elaborados en material plástico transparente material plástico color azul y cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, de olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 147 al 169. EVIDENCIA Nº: 01 AL 146. Peso Neto (g): 136.266,2. Ensayo de Orientación Duquenois Levine (Para Marihuana). POSITIVO (+) VIOLETA. EVIDENCIA Nº: 147 al 169. Peso Neto (g): 23.000,2. Ensayo de Orientación Scott (Para Cocaína). POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que la sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Lic. DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Departamento de Biología, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CG-DO-LC-LR1-DB-2012/2084 de fecha 31-07-12, en donde señala: “II. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar: A.- Sí los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, pertenecen a la especie Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana. CONCLUSIONES: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a las muestras recibidas se concluye que: A.- Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenecen a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que una de las sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referido ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006 de fecha 21-07-12, realizada por Luna Luís Enrique, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: CONCLUSIONES: El Barrido realizado a Un (01) vehículo, marca Mazda, Línea 626, placa colombiana IDF772, color dorado, modelo 1989, se identifico con la letra “A” arrojo un resultado POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y/p Psicotrópicas (Marihuana). Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que en el vehículo retenido a los imputados de autos le fue encontrado restos de estupefaciente del tipo Marihuana.; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.4.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Tte. LUIS F. SANDOVAL M, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1990 de fecha 29-07-12, en donde señala entre otras cosas: EVIDENCIA Nº: 01 al 146. Peso Neto (g): 136.266,2 g. EVIDENCIA Nº: 147 al 169. Peso Neto (g): 23.000,2 g. CONCLUSIONES: A.- La evidencia peritada e identificada con los Nros. Del 01 al 146, corresponde a MARIHUANA. B.- La evidencia peritada e identificada con los Nros. Del 147 al 169, corresponde a COCAÍNA. C.- La MARIHUANA no tiene uso terapéutico conocido. D.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que la sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto SM/2DA. JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, adscrito al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/2007 de fecha 30-07-12, en donde señala entre otras cosas que: V.- CONCLUSIONES: Una vez conocida y evaluada las dimensiones y las áreas internas del maletero del vehículo utilizado y señalado para el transporte de sustancias psicotrópicas, antes descrito se constato LA PERFECTA ENCUADRABLIDAD DE LOS TRES (03) BULTOS CONTENTIVOS DE UNSOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DENTRO DEL MALETERO Y UN (01) BULTO CONTENTIVO DE UNOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS HALLADOS EN LA PARTE TRASERA DEL ASIENTO VEHÍCULO DESCRITO ANTERIORMENTE. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que el cargamento de estupefacientes que transportaban los imputados de autos acoplan en los sitios donde se incautaron; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.6.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Sub Inspector JOSÉ BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, quien realizo la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 560 de fecha 27-07-12, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: 626, TIPO: SEDAN, COLOR: DORADO, AÑO: 1989, PLACAS COLOMBIANAS: 1DF-772, SERIAL DE CARROCERÍA: 626HB203629, SERIAL DE MOTOR: FE684237, VALORADO; TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00 Bs.). CONCLUSIONES: En base al estudio realizado podemos concluir: 01.- El serial de carrocería es ORIGINAL. 02.- El serial de motor es ORIGINAL. 03.- Se verifico el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas del vehículo donde se transportaba la droga; Así mismo permite conocer el estado legal que presenta; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2.-PRUEBAS TESTIFICALES:
2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios CAP. Walter Alexander Jaimes Reyes; PTTE. Rafael De Jesús Nuñez Rosillo; SM/1. Castañeda Rodríguez Richard Manuel; SM/2. Araujo Larrys Gregorio, SM/2. Guerrero Blanco Dennis Humberto y el SM/3. Camacho Ruiz Richar Gerardo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. De la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:818 de fecha 19-07-12, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante de los imputados. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ellas.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:818 de fecha 19-07-12, levantada y suscrita por los funcionarios CAP. Walter Alexander Jaimes Reyes; PTTE. Rafael De Jesús Nuñez Rosillo; SM/1. Castañeda Rodríguez Richard Manuel; SM/2. Araujo Larrys Gregorio, SM/2. Guerrero Blanco Dennis Humberto y el SM/3. Camacho Ruiz Richar Gerardo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. De la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejaron constancia siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje a bordo del vehículo militar placas GN-2121, por la jurisdicción de Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente por la vía principal que conduce desde San Antonio hacia el punto de control fijo “Peracal”, frente a la altura de la chivera COPART de Venezuela, cuando observaron un vehículo marca Mazda, color dorado, con placas colombianas, el cual se encontraba estacionado del lado derecho de la carretera, en cuyo interior visualizaron varios ciudadanos en una actitud sospechosa, motivo por el procedieron a intervenirlos militarmente con la finalidad de identificarlos, al descender del automotor verificaron que se trataba de cinco (05) ciudadanos, quienes quedaron identificados como: JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, colombiano, (Conductor de Vehículo); CARLOS AUGUSTO JIMENEZ JIMENEZ, colombiano; CARMEN DE JESUS VELASQUEZ GUERRERO, colombiano; ALVARO LUIS VILLABONA MORA, colombiano, y el Adolescente indocumentado: LEAL DUARTE DEYVI ALEJANDRO, Colombiano; Seguidamente los actuantes procedieron a practicarles una inspección corporal y de vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada en sus vestimentas y cuerpos, de seguidas fue revisado el automotor encontrando en el portamaletas tres (03) bultos de diferentes colores y en la parte trasera del asiento del conductor un (01) bulto de color blanco, contentivos varios envoltorios rectangulares, que desprendían un olor fuerte y penetrante, al serle preguntado a los ciudadanos sobre lo encontrado manifestaron que eran droga; Posteriormente los ciudadanos, el vehículo junto las evidencias encontradas fueron trasladados hacia la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 donde efectuaron una inspección más precisa que arrojo lo siguiente: primer bulto: Cuarenta y Ocho (48) envoltorios con un peso bruto de cuarenta y ocho kilogramos (48 Kg); Segundo Bulto: Cuarenta y Nueve (49) envoltorios con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 Kg); Tercer Bulto: Cuarenta y Nueve (49) envoltorios, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 Kg), envoltorios estos de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba estupefacientes del tipo Marihuana, para un total de Ciento Cuarenta y Seis (146) Panelas, con un peso bruto general de Ciento Cuarenta kilogramos (146 Kg) y el Cuarto Bulto: Veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, de las cuales Cuatro (04) son de color azul oscuro y Diecinueve (19) de color negro, contentivas de un polvo de color blanco compacto de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de: veinticuatro kilos con setecientos gramos (24,7 Kg); quedando los cinco ciudadanos detenidos por el Tráfico de Drogas. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron la detención de los imputados.
3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1990 de fecha 20-07-12, realizada por el SM/. José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Tres (03) sacos elaborados en material sintético de diferente color contentivo de Ciento Cuarenta y Seis (146) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva color azul, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 01 al 146. Un saco (01) elaborado en material sintético color blanco contentivo de Veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, de los cuales Diecinueve (19) envoltorios elaborados en material plástico de color negro y cinta adhesiva transparente y Cuatro (04) elaborados en material plástico transparente material plástico color azul y cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, de olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 147 al 169. EVIDENCIA Nº: 01 AL 146. Peso Neto (g): 136.266,2. Ensayo de Orientación Duquenois Levine (Para Marihuana). POSITIVO (+) VIOLETA. EVIDENCIA Nº: 147 al 169. Peso Neto (g): 23.000,2. Ensayo de Orientación Scott (Para Cocaína). POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que la sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
3.3.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: “Cuatro (04) bolsas plásticas…, contentivo de cuarenta y ocho (48) panelas de forma rectangular de color azul oscuro, contentivas en su interior de material vegetal…, denominada Marihuana…, . Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.
3.4.- CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de cuatro (04) Fotos, donde se dejo constancia el estupefaciente que transportaban los imputados de autos. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, en detalle la evidencia colectada durante el procedimiento.
3.5.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CG-DO-LC-LR1-DB-2012/2084 de fecha 31-07-12 realizada por la Lic. Danixa Cacique Pérez, adscrita al Departamento de Biología, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: “II. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar: A.- Sí los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, pertenecen a la especie Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana. CONCLUSIONES: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a las muestras recibidas se concluye que: A.- Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenecen a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que una de las sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referido ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
3.6.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006 de fecha 21-07-12, realizada por Luna Luís Enrique, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: CONCLUSIONES: El Barrido realizado a Un (01) vehículo, marca Mazda, Línea 626, placa colombiana IDF772, color dorado, modelo 1989, se identifico con la letra “A” arrojo un resultado POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y/p Psicotrópicas (Marihuana). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que en el vehículo retenido a los imputados de autos le fue encontrado restos de estupefaciente del tipo Marihuana.
3.7.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1990 de fecha 29-07-12, realizada por el Tte. Luis F. Sandoval M, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: EVIDENCIA Nº: 01 al 146. Peso Neto (g): 136.266,2 g. EVIDENCIA Nº: 147 al 169. Peso Neto (g): 23.000,2 g. CONCLUSIONES: A.- La evidencia peritada e identificada con los Nros. Del 01 al 146, corresponde a MARIHUANA. B.- La evidencia peritada e identificada con los Nros. Del 147 al 169, corresponde a COCAÍNA. C.- La MARIHUANA no tiene uso terapéutico conocido. D.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que las sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponden a los estupefacientes del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
3.8.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/2007 de fecha 30-07-12, realizada por el SM/2DA. Javier Alexis Buenaño Chacón, adscrito al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas que: V.- CONCLUSIONES: Una vez conocida y evaluada las dimensiones y las áreas internas del maletero del vehículo utilizado y señalado para el transporte de sustancias psicotrópicas, antes descrito se constato LA PERFECTA ENCUADRABLIDAD DE LOS TRES (03) BULTOS CONTENTIVOS DE UNSOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DENTRO DEL MALETERO Y UN (01) BULTO CONTENTIVO DE UNOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS HALLADOS EN LA PARTE TRASERA DEL ASIENTO VEHÍCULO DESCRITO ANTERIORMENTE. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que el cargamento de estupefacientes que transportaban los imputados de autos acoplan en los sitios donde se incautaron.
3.9.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 560 de fecha 27-07-12, realizada por el Sub Inspector José Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: 626, TIPO: SEDAN, COLOR: DORADO, AÑO: 1989, PLACAS COLOMBIANAS: 1DF-772, SERIAL DE CARROCERÍA: 626HB203629, SERIAL DE MOTOR: FE684237, VALORADO; TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00 Bs.). CONCLUSIONES: En base al estudio realizado podemos concluir: 01.- El serial de carrocería es ORIGINAL. 02.- El serial de motor es ORIGINAL. 03.- Se verifico el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas del vehículo donde se transportaba la droga; Así mismo permite conocer el estado legal que presenta.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Se deja constancia que la defensa de los imputados de autos no ofreció pruebas a los fines de su incorporación en el debate oral y público.
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2012, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, es la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, como presuntos perpetradores de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se les atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos son TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
2. PRUEBAS PERICIALES:
1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto SM/. JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1990 de fecha 20-07-12, en donde señala entre otras cosas: Tres (03) sacos elaborados en material sintético de diferente color contentivo de Ciento Cuarenta y Seis (146) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva color azul, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 01 al 146. Un saco (01) elaborado en material sintético color blanco contentivo de Veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, de los cuales Diecinueve (19) envoltorios elaborados en material plástico de color negro y cinta adhesiva transparente y Cuatro (04) elaborados en material plástico transparente material plástico color azul y cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, de olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 147 al 169. EVIDENCIA Nº: 01 AL 146. Peso Neto (g): 136.266,2. Ensayo de Orientación Duquenois Levine (Para Marihuana). POSITIVO (+) VIOLETA. EVIDENCIA Nº: 147 al 169. Peso Neto (g): 23.000,2. Ensayo de Orientación Scott (Para Cocaína). POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que la sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Lic. DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Departamento de Biología, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CG-DO-LC-LR1-DB-2012/2084 de fecha 31-07-12, en donde señala: “II. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar: A.- Sí los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, pertenecen a la especie Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana. CONCLUSIONES: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a las muestras recibidas se concluye que: A.- Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenecen a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que una de las sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referido ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006 de fecha 21-07-12, realizada por Luna Luís Enrique, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: CONCLUSIONES: El Barrido realizado a Un (01) vehículo, marca Mazda, Línea 626, placa colombiana IDF772, color dorado, modelo 1989, se identifico con la letra “A” arrojo un resultado POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y/p Psicotrópicas (Marihuana). Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que en el vehículo retenido a los imputados de autos le fue encontrado restos de estupefaciente del tipo Marihuana.; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.4.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Tte. LUIS F. SANDOVAL M, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1990 de fecha 29-07-12, en donde señala entre otras cosas: EVIDENCIA Nº: 01 al 146. Peso Neto (g): 136.266,2 g. EVIDENCIA Nº: 147 al 169. Peso Neto (g): 23.000,2 g. CONCLUSIONES: A.- La evidencia peritada e identificada con los Nros. Del 01 al 146, corresponde a MARIHUANA. B.- La evidencia peritada e identificada con los Nros. Del 147 al 169, corresponde a COCAÍNA. C.- La MARIHUANA no tiene uso terapéutico conocido. D.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que la sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto SM/2DA. JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, adscrito al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/2007 de fecha 30-07-12, en donde señala entre otras cosas que: V.- CONCLUSIONES: Una vez conocida y evaluada las dimensiones y las áreas internas del maletero del vehículo utilizado y señalado para el transporte de sustancias psicotrópicas, antes descrito se constato LA PERFECTA ENCUADRABLIDAD DE LOS TRES (03) BULTOS CONTENTIVOS DE UNSOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DENTRO DEL MALETERO Y UN (01) BULTO CONTENTIVO DE UNOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS HALLADOS EN LA PARTE TRASERA DEL ASIENTO VEHÍCULO DESCRITO ANTERIORMENTE. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, que el cargamento de estupefacientes que transportaban los imputados de autos acoplan en los sitios donde se incautaron; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada.
1.6.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DEL FUNCIONARIO Experto Sub Inspector JOSÉ BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, quien realizo la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 560 de fecha 27-07-12, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: 626, TIPO: SEDAN, COLOR: DORADO, AÑO: 1989, PLACAS COLOMBIANAS: 1DF-772, SERIAL DE CARROCERÍA: 626HB203629, SERIAL DE MOTOR: FE684237, VALORADO; TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00 Bs.). CONCLUSIONES: En base al estudio realizado podemos concluir: 01.- El serial de carrocería es ORIGINAL. 02.- El serial de motor es ORIGINAL. 03.- Se verifico el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado. Declaración útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá, las características físicas del vehículo donde se transportaba la droga; Así mismo permite conocer el estado legal que presenta; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, reposan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia ante citada
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2.-PRUEBAS TESTIFICALES:
2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios CAP. Walter Alexander Jaimes Reyes; PTTE. Rafael De Jesús Nuñez Rosillo; SM/1. Castañeda Rodríguez Richard Manuel; SM/2. Araujo Larrys Gregorio, SM/2. Guerrero Blanco Dennis Humberto y el SM/3. Camacho Ruiz Richar Gerardo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. De la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuantes en el presente procedimiento y quienes levantaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:818 de fecha 19-07-12, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención flagrante de los imputados. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ellas.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:818 de fecha 19-07-12, levantada y suscrita por los funcionarios CAP. Walter Alexander Jaimes Reyes; PTTE. Rafael De Jesús Nuñez Rosillo; SM/1. Castañeda Rodríguez Richard Manuel; SM/2. Araujo Larrys Gregorio, SM/2. Guerrero Blanco Dennis Humberto y el SM/3. Camacho Ruiz Richar Gerardo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. De la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejaron constancia siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje a bordo del vehículo militar placas GN-2121, por la jurisdicción de Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente por la vía principal que conduce desde San Antonio hacia el punto de control fijo “Peracal”, frente a la altura de la chivera COPART de Venezuela, cuando observaron un vehículo marca Mazda, color dorado, con placas colombianas, el cual se encontraba estacionado del lado derecho de la carretera, en cuyo interior visualizaron varios ciudadanos en una actitud sospechosa, motivo por el procedieron a intervenirlos militarmente con la finalidad de identificarlos, al descender del automotor verificaron que se trataba de cinco (05) ciudadanos, quienes quedaron identificados como: JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, colombiano, (Conductor de Vehículo); CARLOS AUGUSTO JIMENEZ JIMENEZ, colombiano; CARMEN DE JESUS VELASQUEZ GUERRERO, colombiano; ALVARO LUIS VILLABONA MORA, colombiano, y el Adolescente indocumentado: LEAL DUARTE DEYVI ALEJANDRO, Colombiano; Seguidamente los actuantes procedieron a practicarles una inspección corporal y de vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada en sus vestimentas y cuerpos, de seguidas fue revisado el automotor encontrando en el portamaletas tres (03) bultos de diferentes colores y en la parte trasera del asiento del conductor un (01) bulto de color blanco, contentivos varios envoltorios rectangulares, que desprendían un olor fuerte y penetrante, al serle preguntado a los ciudadanos sobre lo encontrado manifestaron que eran droga; Posteriormente los ciudadanos, el vehículo junto las evidencias encontradas fueron trasladados hacia la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 donde efectuaron una inspección más precisa que arrojo lo siguiente: primer bulto: Cuarenta y Ocho (48) envoltorios con un peso bruto de cuarenta y ocho kilogramos (48 Kg); Segundo Bulto: Cuarenta y Nueve (49) envoltorios con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 Kg); Tercer Bulto: Cuarenta y Nueve (49) envoltorios, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 Kg), envoltorios estos de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba estupefacientes del tipo Marihuana, para un total de Ciento Cuarenta y Seis (146) Panelas, con un peso bruto general de Ciento Cuarenta kilogramos (146 Kg) y el Cuarto Bulto: Veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, de las cuales Cuatro (04) son de color azul oscuro y Diecinueve (19) de color negro, contentivas de un polvo de color blanco compacto de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba estupefacientes del tipo Cocaína, con un peso bruto de: veinticuatro kilos con setecientos gramos (24,7 Kg); quedando los cinco ciudadanos detenidos por el Tráfico de Drogas. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que conllevaron la detención de los imputados.
3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1990 de fecha 20-07-12, realizada por el SM/. José Evelio Sierra Castro, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: Tres (03) sacos elaborados en material sintético de diferente color contentivo de Ciento Cuarenta y Seis (146) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva color azul, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 01 al 146. Un saco (01) elaborado en material sintético color blanco contentivo de Veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, de los cuales Diecinueve (19) envoltorios elaborados en material plástico de color negro y cinta adhesiva transparente y Cuatro (04) elaborados en material plástico transparente material plástico color azul y cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, de olor fuerte, se identificaron con los Nros. Del 147 al 169. EVIDENCIA Nº: 01 AL 146. Peso Neto (g): 136.266,2. Ensayo de Orientación Duquenois Levine (Para Marihuana). POSITIVO (+) VIOLETA. EVIDENCIA Nº: 147 al 169. Peso Neto (g): 23.000,2. Ensayo de Orientación Scott (Para Cocaína). POSITIVO (+) AZUL TURQUESA. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que la sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
3.3.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, levantado y suscrito por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias físicas relacionadas con el presente procedimiento de incautación, a saber: “Cuatro (04) bolsas plásticas…, contentivo de cuarenta y ocho (48) panelas de forma rectangular de color azul oscuro, contentivas en su interior de material vegetal…, denominada Marihuana…, . Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, el cumplimiento de la cadena de custodia en el procedimiento policial de marras.
3.4.- CONTENIDO DE LA RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de cuatro (04) Fotos, donde se dejo constancia el estupefaciente que transportaban los imputados de autos. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, en detalle la evidencia colectada durante el procedimiento.
3.5.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CG-DO-LC-LR1-DB-2012/2084 de fecha 31-07-12 realizada por la Lic. Danixa Cacique Pérez, adscrita al Departamento de Biología, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala: “II. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar: A.- Sí los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, pertenecen a la especie Cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana. CONCLUSIONES: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a las muestras recibidas se concluye que: A.- Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenecen a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que una de las sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponde al estupefaciente del tipo Marihuana, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referido ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
3.6.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006 de fecha 21-07-12, realizada por Luna Luís Enrique, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: CONCLUSIONES: El Barrido realizado a Un (01) vehículo, marca Mazda, Línea 626, placa colombiana IDF772, color dorado, modelo 1989, se identifico con la letra “A” arrojo un resultado POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y/p Psicotrópicas (Marihuana). Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que en el vehículo retenido a los imputados de autos le fue encontrado restos de estupefaciente del tipo Marihuana.
3.7.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1990 de fecha 29-07-12, realizada por el Tte. Luis F. Sandoval M, adscrito al departamento de Química, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: EVIDENCIA Nº: 01 al 146. Peso Neto (g): 136.266,2 g. EVIDENCIA Nº: 147 al 169. Peso Neto (g): 23.000,2 g. CONCLUSIONES: A.- La evidencia peritada e identificada con los Nros. Del 01 al 146, corresponde a MARIHUANA. B.- La evidencia peritada e identificada con los Nros. Del 147 al 169, corresponde a COCAÍNA. C.- La MARIHUANA no tiene uso terapéutico conocido. D.- La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que las sustancias que transportaban los imputados de autos, corresponden a los estupefacientes del tipo Marihuana y Cocaína, determinándose así su naturaleza, pesaje y demás características de la misma, evidencia esta por el cual el Ministerio Público le atribuyo a los referidos ciudadanos, uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
3.8.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DF-2012/2007 de fecha 30-07-12, realizada por el SM/2DA. Javier Alexis Buenaño Chacón, adscrito al Laboratorio Central- Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas que: V.- CONCLUSIONES: Una vez conocida y evaluada las dimensiones y las áreas internas del maletero del vehículo utilizado y señalado para el transporte de sustancias psicotrópicas, antes descrito se constato LA PERFECTA ENCUADRABLIDAD DE LOS TRES (03) BULTOS CONTENTIVOS DE UNSOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DENTRO DEL MALETERO Y UN (01) BULTO CONTENTIVO DE UNOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS HALLADOS EN LA PARTE TRASERA DEL ASIENTO VEHÍCULO DESCRITO ANTERIORMENTE. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, que el cargamento de estupefacientes que transportaban los imputados de autos acoplan en los sitios donde se incautaron.
3.9.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 560 de fecha 27-07-12, realizada por el Sub Inspector José Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Antonio, en la cual se detalla: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, el cual reúne las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: 626, TIPO: SEDAN, COLOR: DORADO, AÑO: 1989, PLACAS COLOMBIANAS: 1DF-772, SERIAL DE CARROCERÍA: 626HB203629, SERIAL DE MOTOR: FE684237, VALORADO; TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00 Bs.). CONCLUSIONES: En base al estudio realizado podemos concluir: 01.- El serial de carrocería es ORIGINAL. 02.- El serial de motor es ORIGINAL. 03.- Se verifico el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá, las características físicas del vehículo donde se transportaba la droga; Así mismo permite conocer el estado legal que presenta.
Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que la defensa de los imputados de autos no ofreció pruebas a los fines de su incorporación en el debate oral y público.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados de autos ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestaron: en primer lugar ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”; el acusado CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ dijo: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente, es todo”; seguidamente CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO dijo, “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”, finalmente JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS dijo, “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”.
El defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien representa a los imputados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO expuso: “Ciudadano Juez, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mis defendidos; adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, por último, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
El defensor público penal Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quien representa a los imputados ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS hizo los mismos planteamientos que el anterior defensor expuso: “Ciudadano Juez, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mis defendidos”
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Álvaro Villabona Patiño (f) y de Mariela Mora (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.131.158, casado, Obrero, residenciado en Cúcuta, Colombia, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finamente se mantiene INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo placa IDF772, marca Mazda, línea 626, servicio particular, color dorado, modelo 1989, chasis 626HB203629, clase automóvil, motor FE684237, a nombre de Guillermo Ramírez Rivero, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Álvaro Villabona Patiño (f) y de Mariela Mora (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.131.158, casado, Obrero, residenciado en Cúcuta, Colombia, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa penal seguida a los ciudadanos ÁLVARO LUÍS VILLABONA MORA, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Álvaro Villabona Patiño (f) y de Mariela Mora (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.131.158, casado, Obrero, residenciado en Cúcuta, Colombia, CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia; y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
CUARTO: Se MANTIENE LA INCAUTACIÓN preventiva del vehículo placa IDF772, marca Mazda, línea 626, servicio particular, color dorado, modelo 1989, chasis 626HB203629, clase automóvil, motor FE684237, a nombre de Guillermo Ramírez Rivero, retenido en el procedimiento y descrito en el acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 818, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se MANTIENE A LOS ACUSADOS la Medida de Privación Preventiva de la Libertad INCAUTACIÓN dictada por este Tribunal en Audiencia de Flagrancia de fecha 21 de julio de de 2012.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002402. JQR.