San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001242
ASUNTO : SP11-P-2012-001242

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADA: MARÍA ELCIDA BLANCO
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se inicia el 24 de enero de 2011, cuando el ciudadano EDUARDO RAMIREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No V- 9.147.248, acude ante la comisaría policial Rubio, a denunciar que el día miércoles 19 de Nero de 2011, su hijo V.E.R.J (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, paso por el puesto de veta de CD que queda al frete de la casa popular, detrás de Grupo Sucre, donde días anteriores le habían vendido películas pornográficas al mismo, consignando la respectiva película. Los funcionarios policiales se trasladan hacia el referido negocio, donde incautan cinco películas, las cuales al practicarse el Reconocimiento Técnico No 9700-061-LCT-431, de fecha 14-04-2011, suscrito por el detective VARELA P. FRANK G. ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se desprende lo siguiente: Seis (06) dispositivos de almacenamiento de audio y video de los comúnmente denominados CD, los mismos de color blanco, de las marcas BBB, dos (02) PC DATA PRINCO HUSKEE y MK TECH”, de color gris, la referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, presentando lo siguientes: TRANSCRIPCION: 1) Primer CD de la marca BBB, al momento de ser iniciado se aprecia identificado como: “ASIATICAS CALOR ADF”, al ser reproducido se denota que el mismo posee varios clips de video en los cuales se observa contenido pornográfico…2) El segundo CD de la marca PC DATA, al momento de ser iniciado, se aprecia identificado como “DVDP”, al ser reproducido se denota que el mismo posee varios clips de video en los cuales se observa contenido pornográfico, 3) El tercer CD de la marca PC DATA, al momento de ser iniciado, se aprecia identificado como “FIVE PACK SEX ANIMALS”, al ser reproducido se denota que el mismo posee varios clips de video en los cuales se observa contenido pornográfico (zoofilia), 4) El cuarto CD de la marca PRINCO, al momento de ser iniciado, se aprecia identificado como “AUDIO”, al ser reproducido se denota que el mismo no posee grabaciones en su formato, 5) El quinto CD de la marca HUSKEE, al momento de ser iniciado, se aprecia identificado como “HB DVD”, al ser reproducido se denota que el mismo posee varios clips de video alusivos a una película de acción “AVATAR”, 6) El sexto CD de la marca MK TECH, al momento de ser iniciado, se aprecia identificado como “AUDIO”, al ser reproducido se denota que el mismo no posee grabaciones en su formato. CONCLUSION: Con base al reconocimiento y observación realizado al material en estudio que motiva mi actuación pericial , lo constituyen seis (06) dispositivos de almacenamiento de audio y video de los comúnmente denominados CD, los mismos de color blanco, de las marcas BBB, dos (02) PC DATA PRINCO HUSKEE y MK TECH”, descritos en la parte expositiva del presente dictamen.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana MARÍA ELCIDA BLANCO, de nacionalidad venezolana natural de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, nacida en fecha 22 de agosto de 1.952, de 58 años de edad, soltero, hijo de Jesús Niño (v) y de Rosa de Niño (v), titular de la cédula de identidad Nº 10.170.604, oficios del hogar, residenciado en la El Bojal, vía las Dantas, se le puede ubicar en la Bloquera Doris, Municipio Junín, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no considerarla pertinente ni ajustada a derecho, inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano MARÍA ELCIDA BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal no las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez inadmitida la acusación y los medios de prueba, la imputada MARÍA ELCIDA BLANCO, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y el hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La defensora pública de la imputada Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos solicitó se in admitiera la acusación presentada contra su patrocinada, refiriendo no haber relación entre esta y el hecho punible que se le imputa.

VI
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En el caso de autos aprecia este juzgador que en fecha 24 de enero de 2011, cuando el ciudadano EDUARDO RAMIREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No V- 9.147.248, acude ante la comisaría policial Rubio, a denunciar que el día miércoles 19 de Nero de 2011, su hijo V.E.R.J (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, paso por el puesto de veta de CD que queda al frete de la casa popular, detrás de Grupo Sucre, donde días anteriores le habían vendido películas pornográficas al mismo, consignando la respectiva película. Los funcionarios policiales se trasladan hacia el referido negocio, donde incautan cinco películas, las cuales al practicarse el Reconocimiento Técnico No 9700-061-LCT-431, de fecha 14-04-2011, suscrito por el detective VARELA P. FRANK G. ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, se desprende lo siguiente: Seis (06) dispositivos de almacenamiento de audio y video de los comúnmente denominados CD, los mismos de color blanco, de las marcas BBB, dos (02) PC DATA PRINCO HUSKEE y MK TECH”, de color gris, la referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, presentando lo siguientes: TRANSCRIPCION: 1) Primer CD de la marca BBB, al momento de ser iniciado se aprecia identificado como: “ASIATICAS CALOR ADF”, al ser reproducido se denota que el mismo posee varios clips de video en los cuales se observa contenido pornográfico…2) El segundo CD de la marca PC DATA, al momento de ser iniciado, se aprecia identificado como “DVDP”, al ser reproducido se denota que el mismo posee varios clips de video en los cuales se observa contenido pornográfico, 3) El tercer CD de la marca PC DATA, al momento de ser iniciado, se aprecia identificado como “FIVE PACK SEX ANIMALS”, al ser reproducido se denota que el mismo posee varios clips de video en los cuales se observa contenido pornográfico (zoofilia), 4) El cuarto CD de la marca PRINCO, al momento de ser iniciado, se aprecia identificado como “AUDIO”, al ser reproducido se denota que el mismo no posee grabaciones en su formato, 5) El quinto CD de la marca HUSKEE, al momento de ser iniciado, se aprecia identificado como “HB DVD”, al ser reproducido se denota que el mismo posee varios clips de video alusivos a una película de acción “AVATAR”, 6) El sexto CD de la marca MK TECH, al momento de ser iniciado, se aprecia identificado como “AUDIO”, al ser reproducido se denota que el mismo no posee grabaciones en su formato. CONCLUSION: Con base al reconocimiento y observación realizado al material en estudio que motiva mi actuación pericial , lo constituyen seis (06) dispositivos de almacenamiento de audio y video de los comúnmente denominados CD, los mismos de color blanco, de las marcas BBB, dos (02) PC DATA PRINCO HUSKEE y MK TECH”, descritos en la parte expositiva del presente dictamen, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar sobre la procedencia o improcedencia del sobreseimiento de la causa y en este sentido se evidencia que efectivamente se observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho objeto de la presente causa pueda atribuirse a la imputada MARÍA ELCIDA BLANCO, toda vez que en auto riela únicamente la denuncia de la víctima de autos; sin que se aprecie ningún otro elemento de convicción recabado por la representación fiscal en fase de investigación que corrobore el dicho de la victima y que pueda acreditar de manera fehaciente que la hoy imputada de autos estuviese DIFUNDIENDO MATERIAL PORNOGRÁFICO; por tanto lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana MARÍA ELCIDA BLANCO, de nacionalidad venezolana natural de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, nacida en fecha 22 de agosto de 1.952, de 58 años de edad, soltero, hijo de Jesús Niño (v) y de Rosa de Niño (v), titular de la cédula de identidad Nº 10.170.604, oficios del hogar, residenciado en la El Bojal, vía las Dantas, se le puede ubicar en la Bloquera Doris, Municipio Junín, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR del ciudadano MARÍA ELCIDA BLANCO, de nacionalidad venezolana natural de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, nacida en fecha 22 de agosto de 1.952, de 58 años de edad, soltero, hijo de Jesús Niño (v) y de Rosa de Niño (v), titular de la cédula de identidad Nº 10.170.604, oficios del hogar, residenciado en la El Bojal, vía las Dantas, se le puede ubicar en la Bloquera Doris, Municipio Junín, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 segundo supuesto, 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de junio del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001242 JQR.