San Antonio del Táchira, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003015
ASUNTO : SP11-P-2010-003015


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: NUBIA ROCIO VEGA AMAYA
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana NUBIA ROCIO VEGA AMAYA; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota; República de Colombia, nacida en fecha 29-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 1030522593, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Colinas de pirineos, calle 1, casa 103; San Cristóbal estado Táchira; Teléfono: 0414- 7597171; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 02 de Marzo del 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 02 de Marzo del 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que la ciudadana NUBIA ROCIO VEGA AMAYA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No salir del país sin autorización del tribunal 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana NUBIA ROCIO VEGA AMAYA, quien cumplió satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana NUBIA ROCIO VEGA AMAYA; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota; República de Colombia, nacida en fecha 29-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 1030522593, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Colinas de pirineos, calle 1, casa 103; San Cristóbal estado Táchira; Teléfono: 0414- 7597171; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana NUBIA ROCIO VEGA AMAYA; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota; República de Colombia, nacida en fecha 29-12-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 1030522593, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Colinas de pirineos, calle 1, casa 103; San Cristóbal estado Táchira; Teléfono: 0414- 7597171; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2010-003015. JQR.