REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003469
ASUNTO : SP11-P-2012-003469

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 denuncia interpuesta en fecha 28 de enero de 2002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio), por la ciudadana VELANDIA QUINTERO DE MORI EDELMIRA, en la cual manifestó entre otras cosas que su hija V. D. C. O. V., de 16 años de edad, se encuentra desparecida, que ella no estaba cuando se fue, que andaba para Colombia y cuando llegó se enteró de lo ocurrido.

Al folio 06 consta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se presentaron de manera espontánea la ciudadana VELANDIA QUINTERO DE MORI EDELMIRA, en compañía de su hija O.V.V.D.C. de 16 años de edad, y la misma manifestó que ella tomó la decisión de irse de la casa, porque había quedado embarazada, y no quería darle esa noticia, y se fue para Caracas con el fin de afrontar sola ese problema, que consiguió un trabajo en una finca en Maracay que como a los quince días se enteró que estaba solicitada y llamó a su mamá y le contó lo sucedido y ella le dijo que no había problema que me viniera para Rubio, que ella había puesto la denuncia.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto la adolescente que fue denunciada como desaparecida, se fue de su cada por su propia voluntad, sin que existiera la intervención de otra persona, tal y como la misma lo manifestó en su entrevista rendida y que corre inserta la folio 06 de la presente causa, Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó en el territorio nacional. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003469. JQR.