REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002642
ASUNTO : SP11-P-2012-002642

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002642, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica, nacido el 01/12/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC.1.127.338.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Cardona (v) y de Miriam Rivera Sarmiento (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira; y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.779.637, de estado civil soltera, de profesión u oficio alquila teléfonos, hija de Carlos Gerardo Cárdenas (v) y de Aurea Celeste Márquez (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 06:30 horas de la mañana se traslada una comisión hacia la población de Rubio, con la finalidad de de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria de fecha 06-08-2012, en la siguiente dirección: Sector La Quiracha, calle 3, casa sin número, color rosado, con ventanas de color negro, con techo de teja, municipio Junín, Rubio, a fin de recabar en el mencionado inmueble Armas de Fuego, cortas y largas, así como también cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Se solicitó la colaboración a dos ciudadanos de nombre Yhonfrank Ortiz y Yohany Mariño, para que sirvieran como testigo de la actuación que se iba a realizar. Se efectuó varios llamados a la puerta principal, la cual fue abierta por una persona del género femenino, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, se le entregó la orden de allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda, en el interior del inmueble se encontraba una persona del género masculino. Acto seguido se realizó una inspección minuciosa en cada una de las habitaciones, baños y pasillos, sala, cocina y comedor, localizando en la habitación principal, en una gaveta de la mesa de noche, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 829, color negro, serial N° 368139041226071, no aportó factura de compra del mismo, en el salón donde funciona la cocina y el comedor, en un estante tipo ceibo, en un rincón se localizó dos envoltorios de material sintético de color amarillo, de tamaño regular, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada Marihuana, manifestando el ciudadano que dicha droga era de su consumo propio, en la sala principal se localizó un vehículo tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo Horse 150, tipo paseo, uso particular, color negro, placa N° AA1L48L, año 2012, serial de chasis 812K3AC12CM065464, serial de motor KW162FMJ2709378, de la cual no presentó documentación que acredite su propiedad. Se realizó fijación fotográfica, se colectó el mencionado teléfono y la presunta droga. En entrevistas sostenidas con residentes del sector, quienes no aportaron datos por temor a represalias, indicaron que los ciudadanos de la vivienda donde se llevo a cabo el allanamiento, integran una poderosa banda dedicada al robo en dicho municipio y que allí se reunían varios sujetos donde consumían drogas y repartían objetos y dinero, producto de los ilícitos cometidos; se les solicitó a dichos ciudadanos que aportaran esa misma información de manera formal a lo cual se negaron, ya que en el sector hay amenazas de que quienes delaten a los integrantes de la banda serían asesinados. Los ciudadanos detenidos fueron trasladados hacia la Sub. Delegación, una vez allí le fueron leídos sus derechos. Al verificar los datos del ciudadano detenido JONNATHAN OVIDIO CARDONA RIVERA, se comprobó que se encuentra SOLICITADO por Robo. Se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero sobre las diligencias realizadas.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Leidy Consolación Cárdenas Márquez y Jonnathan Ovidio Cardona Rivas.

.- A los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector La Quiracha, calle 3, casa sin número, color rosado, con ventanas de color negro, con techo de teja, municipio Junín, Rubio.

.- De los folios ocho (08) al once (11) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de la vivienda ubicada en el Sector La Quiracha, calle 3, casa sin número, color rosado, con ventanas de color negro, con techo de teja, municipio Junín, Rubio, donde se observa diferentes áreas de la casa, así como también se aprecia la imagen de dos envoltorios de forma irregular en material de color amarillo y un teléfono celular, una moto ubicada en el área externa.

.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de notificación de derechos, de fecha 10 de agosto de 2012, a los ciudadanos Leidy Consolación Cárdenas Márquez y Jonnathan Ovidio Cardona Rivas.

.- A los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa riela agregada Autorización Judicial de allanamiento, de fecha 06 de agosto de 2012.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de Visita domiciliaria, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- De los folios diecinueve (19) al veintidós (22) rielan agregadas Actas de entrevistas, de fecha 10 de agosto de 2012, rendidas por los ciudadanos Yhonfrank Ortiz y Yohani Mariño, donde narran la actuación de los funcionarios y la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos Leidy Consolación Cárdenas Márquez y Jonnathan Ovidio Cardona Rivas.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 048, de fecha 10 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color amarillo, contentivo de restos vegetales presunta droga (marihuana), presentando uno de ellos a su vez un envoltorio en papel aluminio.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología, donde se examinó la siguiente muestra: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, la cual uno de ellos a la vez envuelto en papel aluminio, ambos cerrados con un nudo sencillo sobre si, contentivos en su interior de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: SESENTA Y SITE (67) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Donde se comprobó que el contenido de laS muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

.- Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial N° 255, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el Sub. Inspector Erick Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al realizar la experticia de seriales al vehículo tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo Horse 150, tipo paseo, uso particular, color negro, placa N° AA1L48L, año 2012, serial de chasis 812K3AC12CM065464, serial de motor KW162FMJ2709378, se determinó que el serial de carrocería y el serial de motor se encuentran originales así como también que el estado legal de dicho vehículo no presenta solicitud alguna.

.- Al folio treinta y tres (33) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el Detective Luis Orlando Sierra Molina, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde realiza el examen a un (01) aparato emisor y receptor de sonido denominado celular, marca BLACKBERRY, color negro, serial número IMEI 3681389041226071, con su batería serial número DC110428JSM7A01519, cuya conclusión es que el aparato mencionado tiene su uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro uso que se le dé.

.- Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 047, de fecha 10 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) teléfono móvil, marca BLACKBERRY, color negro, serial número IMEI 3681389041226071, con su batería serial número DC110428JSM7A01519, de la misma marca.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica, nacido el 01/12/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC.1.127.338.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Cardona (v) y de Miriam Rivera Sarmiento (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira; y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.779.637, de estado civil soltera, de profesión u oficio alquila teléfonos, hija de Carlos Gerardo Cárdenas (v) y de Aurea Celeste Márquez (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios doscientos seis (206) al doscientos catorce (214) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios doscientos seis (206) al doscientos catorce (214) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los imputados JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad respectivamente, decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2012. Así se decide

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de apremio, juramento y coacción lo siguiente: JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”; y la imputada: LEIDY CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÁRQUEZ: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”

El defensor privado del imputado JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA José Alexis Meza manifestó que oída la declaración de su patrocinado en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta su juventud, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal.

El defensor público penal Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, defensor de la imputada LEIDY CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÁRQUEZ reiteró el pedimento de su defendida a que se le imponga de manera inmediata la pena dada su admisión de los hechos, solicitando se le aplique la rebaja a que se refriere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le hagan las rebajas de ley, solicitando por último s ele expida copia simple de la presente acta.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, por cuanto consta en autos que el imputado JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA presenta antecedentes penales, situación esta que no se presenta en cuanto a la imputada LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, a quien si se aplica la mimas, por tanto considera procedente quien aquí decide compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, para el primero de los nombrados y DIEZ (10) AÑOS DE PRISION para la nombrada en segundo orden. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, por cuanto por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN para el imputado JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA; y CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para la imputada LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica, nacido el 01/12/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC.1.127.338.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Cardona (v) y de Miriam Rivera Sarmiento (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira; y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.779.637, de estado civil soltera, de profesión u oficio alquila teléfonos, hija de Carlos Gerardo Cárdenas (v) y de Aurea Celeste Márquez (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los imputados JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica, nacido el 01/12/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC.1.127.338.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Cardona (v) y de Miriam Rivera Sarmiento (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira; y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.779.637, de estado civil soltera, de profesión u oficio alquila teléfonos, hija de Carlos Gerardo Cárdenas (v) y de Aurea Celeste Márquez (v), teléfono: 0416-6737636 y 0276-7628185, residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4 Casa N° 104, Rubio, Estado Táchira, estado Táchira, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN el imputado JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA; y CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la imputada LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE MANTIENE a los imputados JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA y LEIDY CONSOLACION CARDENAS MARQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad respectivamente, decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2012.

QUINTO: Se exonera a los imputados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos JHONATAN OVIDIO CARDONA RIVERA, a los fines de imponerlo de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002642. JQR.