REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002467
ASUNTO : SP11-P-2012-002467
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR
FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA
DEFENSORES: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
ABG. JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002467, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.849, nacido en fecha 20 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jacqueline Castro Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 6, lote 156, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.911, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Federico castellanos Oviedo (v) y de Nulfa Patricia De Ávila de Castellanos (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la cale 1, lote 56, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-859, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, quienes actuando como órgano de investigación dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 28 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el municipio Pedro María Ureña, específicamente en el sector Tienditas parte baja, calle 2, se observó a distancia dos ciudadanos quienes se desplazaban en una motocicleta de color azul, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y evasiva, se les dio la voz de alto y se les ordenó bajar del vehículo tipo motocicleta, solicitándoles su respectiva documentación personal, identificando al copiloto de la motocicleta como: JHON JOSE CASTRO ESCOBAR, venezolano, cédula de identidad V-19.677.849, de 22 anos de edad, fecha de nacimiento 20-03-1990, soltero, oficio no definido, natural de Ureña, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 6, lote 156, Palotal parte alta, municipio Bolívar, se le realizó inspección corporal, encontrando en los bolsillos delanteros del pantalón doce (12) envoltorios tipo cebollita, forrados en plástico de color negro y en la pretina del pantalón parte delantera una bolsa plástica de color azul de rayas en la cual se encontraron veinte (20) envoltorios de forma irregular forrado en plástico de color negro, contentivos todos los envoltorios de material vegetal, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana. El sujeto Nro. 2 conductor de la motocicleta SAHIR CASTELLANO DE AVILA, venezolano, V-20.474.911, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 22-11-1991, soltero, oficio no definido, natural de San Cristóbal, residenciado en el barrio Bolivariano, calle 1, lote 6, Palotal parte alta, municipio Bolívar, a quien se le encontró en el bolsillo derecho parte trasera de la bermuda ocho (08) envoltorios de forma irregular, en material sintético de color negro, contentivo de material vegetal, con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) teléfono celular color rojo y negro y al revisar debajo del asiento de la motocicleta se le encontró un envoltorio de forma rectangular, forrado en material sintético de color azul, contentivo de material vegetal, con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se les informó el motivo de la detención. El vehículo quedó identificado: marca Yamaha, modelo BWS, color azul y negro, placa RTP19B, (colombiana), ano 2009, serial de carrocería 9FKKE110792111115, serial de motor E3B6E111115, un celular que presenta las siguientes características: marca LG, de color negro, línea Movistar, S-012FCUK931326 IMEI: 012221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-41200-06656-049 fabricación China. Debido a que los ciudadanos son considerados como peligrosos, en la zona nadie quiso colaborar como testigo. Por último se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro.- CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-859, de fecha 28 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.- 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Jhon José Castro Escobar y Fray Sahir Castellano de Ávila.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de julio de 2012, al ciudadano Jhon José Castro Escobar.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de julio de 2012, al ciudadano Fray Sahir Castellano de Ávila.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de julio de 2012, practicada al ciudadano Jhon José Castro Escobar, suscrita por la Dra. Elsa Jaimes, quien se encontraba de guardia en el área de Emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde refiere que el paciente no evidencia lesiones ni hematomas, resto del examen físico dentro del límite normal.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de julio de 2012, practicada al ciudadano Fray Sahir Castellano de Ávila, suscrita por la Dra. Elsa Jaimes, quien se encontraba de guardia en el área de Emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde refiere que el paciente no evidencia lesiones ni hematomas, resto del examen físico dentro del límite normal.
.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2526, de fecha 28 de julio de 2012, suscrita por el Experto Luis Enrique Luna, adscrito a la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso
Neto para
Análisis Peso
Neto
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 32 194 173,2 0,2 173 Positivo (+) ----------
33 al 40 41 38,2 0,2 38 Positivo (+) ----------
41 747 710,2 0,2 710 Positivo (+) ----------
.- A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente:
.- Una (01) bolsa plática transparente de material sintético asegurada con el precinto externo de seguridad 524318, la cual contiene en su interior lo siguiente: Un celular, marca LG, de color negro, línea MoviStar, S-012FCUK931326, IMEI: 012-221-00-931326-1, tarjeta sincard 89580-4120-0-06656-049, fabricación china, con su batería.
.- Una (01) bolsa plástica transparente contentiva de cuarenta (40) envoltorios de forma irregular, 2.- Un (01) envoltorio de forma rectangular contentivos todos en su interior de un material vegetal con un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana; asegurada con el precinto plástico de color blanco Nros. 712713.
.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde en la imagen superior se aprecia dos ciudadanos de pie, con la manos esposados uno al otro, sus rostros cubiertos, flanqueados por dos funcionarios uniformados y armados, frente a ellos una mesa y sobre ella un envoltorio de forma rectangular, de color azul y varios envoltorios de forma irregular. En la imagen inferior, en una toma de acercamiento se observa un envoltorio, de forma rectangular, de color azul, dentro del cual se aprecia material vegetal de color verde y junto a el se aprecian varios envoltorios, de forma irregular, de color negro.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.849, nacido en fecha 20 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jacqueline Castro Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 6, lote 156, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.911, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Federico castellanos Oviedo (v) y de Nulfa Patricia De Ávila de Castellanos (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la cale 1, lote 56, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento trece (113) al ciento diecinueve (119) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento trece (113) al ciento diecinueve (119) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Del mismo modo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los imputados JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2012.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de apremio, juramento y coacción lo siguiente: JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”; y el imputado: FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”
El defensor privado de los imputados Abg. Tito Adolfo Merchán Arango manifestó que oída la declaración de sus patrocinados en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal.
El defensor de los imputados Abg. José Manuel García Oliveros quien manifestó que oída la declaración de sus patrocinados en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta su juventud y que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los acusados presenten antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del VEHÍCULO: CLASE: MOTOCICLETA; MARCA: YAMAHA; MODELO: BWS, COLOR: AZUL Y NEGRO; PLACA: RTP19B, AÑO 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FKKE110792111115; SERIAL DE MOTOR: E3B6E111115; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.849, nacido en fecha 20 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jacqueline Castro Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 6, lote 156, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.911, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Federico castellanos Oviedo (v) y de Nulfa Patricia De Ávila de Castellanos (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la cale 1, lote 56, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa de los imputados, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 30 de julio de 2012.
QUINTO: SE CONDENA a los imputado JOHN JOSÉ CASTRO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.849, nacido en fecha 20 de marzo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jacqueline Castro Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 6, lote 156, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira; y FRAY SAHIR CASTELLANOS DE ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.474.911, nacido en fecha 22 de noviembre de 1991, de 20 años de edad, hijo de Federico castellanos Oviedo (v) y de Nulfa Patricia De Ávila de Castellanos (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la cale 1, lote 56, Barrio Bolivariano, el Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
SEXTO: Se exonera a los imputados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del VEHÍCULO: CLASE: MOTOCICLETA; MARCA: YAMAHA; MODELO: BWS, COLOR: AZUL Y NEGRO; PLACA: RTP19B, AÑO 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FKKE110792111115; SERIAL DE MOTOR: E3B6E111115; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002467. JQR.
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