REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes seis (06) de Noviembre del año 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3269-2012

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por el ciudadano Abogado Rómulo Medina Villamizar, Defensor Público; la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal en función de Juicio de este Sección Penal de Adolescentes, declaró responsable penalmente a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Corre inserta al folio 657 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 25 de julio de 2012, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 710 al 713 de la causa, auto de fecha 04 de octubre de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 26 de febrero de 2011, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 06 de noviembre de 2012, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS.
A los folios 758 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 19 de octubre de 2012, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Corre a los folios 733 al 739, Informe Diagnóstico y Plan Individual del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual nos informa lo siguiente: PLAN INDIVIDUAL: META: Lograr que el adolescente continúe con la educación formal, en el liceo no consolidando Che Guevara Centro de Formación Integral San Cristóbal para que termine el Bachillerato. ESTRATEGIA: Motivar al adolescente para que culmine el 5to año de bachillerato para que obtenga el titulo de Bachiller de la República Bolivariana de Venezuela. TIEMPO: en horarios semanales de lunes a viernes de 8:00 a 12:00m. META: incorporar al adolescente al curso de bloques que se dictara en la entidad. ESTRATEGIA: Incluir a OMITIDO en la actividad del curso de bloques, para que adquiera conocimientos en esta rama luego al egresar del centro sean puestos en practica. TIEMPO: En un horario semanal el día martes de 3:00-4:30 pm. META: Incluir al adolescente en el área de Huerto que funciona en la institución. ESTRATEGIA: Motivar a el adolescente para que cumpla con las actividades de huerto y adquiera los conocimientos impartidos por el instructor y posteriormente sean aplicados al egresar de la entidad. TIEMPO: Semanalmente el día martes en un horario de 3:00 a 4:00pm. META: internalización del acto delictivo en la cooperación del hecho punible tomando en cuenta la selección de amistades y conductas no operativas. ESTRATEGIA: por medio del conservatorio en la terapia psicológica individual trabajar en el proceso INSIHT para restablecer conductas funcionales en la estructura de personalidad reconociendo la complicidad en el delito, con la intención de enmendar errores cometidos. TIEMPO: 4 sesiones individuales 22-02-2012/ 21-03-2012/ 23-04-2012/23-05-2012. META: erradicación de patrones adictivosa sustancias psicoactivas. ESTRATEGIA: el adolescente con ayuda del equipo técnico y los funcionarios que custodian el centro de atención, trabajan para lograr erradicar el consumo de sustancias ilícitas, aunado a las sesiones psicológicas para trabajar la incorporación de patrones adaptativos y funcionales en la vida diaria. TIEMPO: 5 sesiones individuales semanales: 20-06-2012/ 20-07-2012/21-08-2012/ 21-09-2012 y 22-10-2012.
Corre al folio 742 Informe Conductual suscrito por el Psicólogo Licenciado Eison F. Roa Sierra, adscrito a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en el cual se observa: Socio Conductualmente, el adolescente participa en las actividades programadas por la institución destacando una conducta operativa en clases de orden cerrado dictados por el facilitador de Instrucción Premilitar, asiste de manera esporádica a biblioteca, colabora en el curso de Panadería y limpieza de áreas comunes, labores de huerto y actividades deportivas. Psicológicamente se evalúa orientación alo-psíquica y auto-psíquica, juicio y memoria preservada, sin presentar psicopatología del pensamiento, contrariamente a lo que se ha expresado se observa estructura de personalidad desafiante, inmadurez afectiva, síntomas de ansiedad que genera labilidad emocional ante la privación de la libertad, asimismo el joven prenombrado utiliza un lenguaje de codificación delictual. El adolescente fue agredido de un golpe por conflictos internos entre adolescentes (estando en el recinto llamado transición) causándole una fractura en el tabique, en consecuencia de ello, recibe la atención oportuna por parte del área médica.
Corre a los folios 746 al 749, Informe Evolutivo Integral, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Sileny Ramírez, Psicólogo Lic. Eison Filander Roa, el Abogado Jesús Mendoza, MSC. Ángela Suárez y el Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal Ing. Juan Miguel Sandoval Márquez. De forma global y general, el adolescente cuenta con un 80% predisponiendo a la reinserción social satisfactoria tomando en cuenta el proceso de seguimiento psico-conductual, llevado por los servicios auxiliares de la Responsabilidad Penal del Adolescente, a través de la sanción impuesta por reglas de conducta.
Corre a los folios 762 al 764, Informe Psicológico Evolutivo Integral, suscrito por el Psicólogo Lic. Eison Filander Roa, adscrito a la Casa de Formación Integral San Cristóbal ; De forma global y general, indica entre otras cosas que en las metas propuestas del plan de intervención individual se consolido en gran parte parte la internalización del hecho punible por medio del conversatorios en función de establecer rasgos de personalidad destinados a incrementar conductas operativas con apoyo del proceso Cognitivo “insight” generando cambios positivos en la conducta de (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), esta técnica Gestáltica asiste directamente en la conciencia del joven en relación del mismo, en función de todas las partes que integran su estructura de personalidad. Sin embargo, debe continuar reduciendo el grado del impulsividad y conducta imponente ya que podría seguir generando conflictos con la ley. En la segunda meta plateada, el adolescente posee la capacidad de evitar el contacto con algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ya que (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) afirmó y se revalidó no poseer un patrón establecido de abuso o conducta adictiva a dichas sustancias Psico-activas, lo cual, contribuye a la reinserción social satisfactoria.
A los folios 751 al 756 consta Registro de actuación del estudiante Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en las materias de Biblioteca con logro consolidado, Agricultura con logro consolidado, Instrucción Premilitar con logro Avanzado, Deporte con logro Avanzado.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa, se observa que desde el día 26 de Febrero del año 2.011, fecha de la detención del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 06 de Noviembre de 2012, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de TRES(03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS; y dicha medida finalizaría el día veintiséis (26) de febrero de 2013.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita el ciudadano Abogado Rómulo Medina Villamizar, en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la misma, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 26 de Febrero de 2013, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los trabajadores sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los servicios auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones. 6.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar la Boleta de Libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, del Estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Igualmente, se deja constancia, que en esta misma fecha, el adolescente fue trasladado a la oficina de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, y se le realizó el respectivo control de citas; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 31 de Julio del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 26 de Febrero de 2013, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo que le resta de dicha sanción; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los trabajadores sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los servicios auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones. 6.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, del Estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que en esta misma fecha, el adolescente fue trasladado a la oficina de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, y se le realizó el respectivo control de citas.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3269/12
ALBJ/mang.-