REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes cinco (05) de noviembre de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° E-414-03

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sänchez; oído lo expresado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 21 de enero del año 2003, este Tribunal, acordó autorizar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a salir del Centro de Detención desde el 21 de enero de 2003 hasta el 26 de enero de 2003, y no se reintegró.
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2003, se ejecutó la medida impuesta por el Juzgado en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego en fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal, declaró en rebeldía al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ordenando la ubicación inmediata del mismo, conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nro. 9700 S/N, junto con quince (15) anexos, de fecha 03 de noviembre de 2012, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal; mediante el cual, deja a disposición del Tribunal, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud que se encuentra solicitado por este Juzgado, en la causa penal Nro. E-414-03; al respecto, este Tribunal, estando de guardia permanente, habilitó el tiempo necesario, acordando agregar el oficio a la causa y sus anexos; fijándose audiencia para el día de hoy lunes cinco (05) de noviembre de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, con el objeto de resolver su situación jurídica; así mismo, se ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con el fin que mantenga recluido preventivamente en esa sede al prenombrado joven.
Ahora bien, revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), no ha cumplido con la sanción privativa de libertad, por cuanto el mismo se evadió de la entidad de atención “San Cristóbal”.
En este sentido, dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Por ello, observa quien decide que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debe cumplir con la sanción privativa de libertad decretada en su oportunidad; en consecuencia, se práctica el computo de la sanción impuesta al prenombrado joven; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; observándose que desde el día 22-08-2002 fecha de la primera detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 21-01-2003 (fecha en que se evadió de la entidad de atención), transcurrió CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y posteriormente fue capturado el día 25 de octubre de 2012, por lo que hasta el día de hoy cinco (05) de noviembre de 2012, HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS; faltándole por cumplir EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, la cual finalizará el día VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2015; y así se decide.
Así mismo, se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, las órdenes de ubicación y/o captura, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Por otro lado, se acuerda librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial; y así se decide.
Igualmente, se ordena la reclusión del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, en el Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación, dirigida a ese centro de reclusión; y así se decide.

DE LA DECLINATORIA:

Dispone, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, visto el Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el Estado Zulia; certificado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; circunstancia ésta que evidencia la dificultad que se le presenta en esta circunscripción, para cumplir las obligaciones impuestas.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que el adolescente para el momento del hecho, se encuentra residenciado en el estado Zulia, así mismo, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social para que cumpla con la sanción impuesta, y lograr el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción en el lugar donde tiene cerca su residencia; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo a la Cárcel Nacional de Sabaneta en Maracaibo, estado Zulia, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines que realice las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad, a esa sede; librándose la correspondiente boleta de encarcelación, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda agregar en un (01) folio útil, en original el registro de información fiscal del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se práctica el computo de la sanción impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; observándose que desde el día 22-08-2002 fecha de la primera detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 21-01-2003 (fecha en que se evadió de la entidad de atención), transcurrió CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y posteriormente fue capturado el día 25 de octubre de 2012, por lo que hasta el día de hoy cinco (05) de noviembre de 2012, HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS; faltándole por cumplir EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, la cual finalizará el día VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE 2015.
Segundo: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, las órdenes de ubicación y/o captura, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Tercero: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial.
Cuarto: Se ordena la reclusión del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, en el Centro Penitenciario de Occidente, razón por la cual se acuerda, librar Boleta de Encarcelación, dirigida a ese centro de reclusión.
Quinto: Declara con lugar la petición realizada por la Defensa del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); para que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción en el lugar donde tiene cerca su residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Sexto: Se ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la Cárcel Nacional de Sabaneta en Maracaibo, estado Zulia, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines que realice las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad, a dicha sede.
Séptimo: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Octavo: Se acuerda agregar en un (01) folio útil, en original el registro de información fiscal del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Noveno: Quedaron notificadas las partes, líbrense los oficios correspondientes, el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y su respectiva boleta de traslado; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E.-414-03
ALBJ/mang-