REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes cinco (05) de noviembre de 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3299/2.012
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA y DECLINATORIA DE COMPETENCIA, EN LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna) (actualmente recluido en la Casa de Formación Integral de Varones del estado Barinas); fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 18 de mayo de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela al folio 03 de las actas procesales (primera pieza).
Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2012, fue recibida en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la causa seguida al prenombrado adolescente, ya que éste se había identificado como adulto, y posteriormente se determinó que era adolescente; en consecuencia, se declinó competencia en la jurisdicción especializada.
En fecha 23 de marzo de 2012, se realizó audiencia de presentación de detenido, y el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, entre otros aspectos, decidió, ordenar el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego, en fecha 12 de abril de 2012, se ordenó el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la Casa de Formación Integral de Varones del estado Barinas, por cuanto, en la Entidad de Atención “san Cristóbal”; peligraba su integridad física.
Igualmente a los folios 590 al 606 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 09 de agosto de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Riela al folio 607 Boleta de Privación de Libertad Nro. 011-12, de fecha 09 de agosto de 2012.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 18 de mayo de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 05 de noviembre de 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2.014; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De manera sucesiva, el referido joven deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE UN (01) AÑO, las obligaciones que sean asignadas por el Tribunal correspondiente.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Evidenciándose del folio 607 que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), aún pernota en la Casa de Formación Integral de Varones del Estado Barinas, por cuanto, peligra la vida del mismo en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; y por ello, la Jueza de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, libró la Boleta de Privación de Libertad para ese centro de reclusión; es por lo que se hace necesario, establecer y aplicar las siguientes normas:
El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, se evidencia que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fue trasladado a la Casa de Formación Integral de Varones del Estado Barinas, por cuanto peligra su vida en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; y no existe en el estado Táchira, otro centro de reclusión apto que pueda albergar adolescentes privados de libertad.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto la materialización de traslado del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la sede de la Casa de Formación Integral de Varones del estado Barinas; es por lo que, considera necesario, declinar competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para adolescentes sancionados, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y con los instrumentos de apoyo para poder revisar en su oportunidad, la sanción privativa de libertad impuesta al referido adolescente; esto es, los diversos informes que necesariamente deben practicársele en su centro de reclusión.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; para que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, al adolescente sancionado, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las víctimas, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial del Municipio Michelena del estado Táchira; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (actualmente recluido en la Casa de Formación Integral de Varones del estado Barinas); fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes y librar el oficio respectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3299/2.012
ALBJ/mang.-