REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, veintisiete (27) de noviembre de 2012

202º y 153°

Causa Penal N° E-2856/2012

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)


Revisadas la causa seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 03 de octubre del año 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal.
Riela en la causa, boleta de citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que comparezca con carácter obligatorio por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el día 19 de octubre de 2011, a las 09:00 de la mañana; de igual manera al reverso de dicha boleta consta nota, en la que deja constancia que la citación no fue efectiva, ya que se dirigió a la dirección indicada y el numero de la Casa, no coincide con el indicado, se dialogó con la señora Martha Sánchez y la misma manifestó que el numero de Casa no existe en el sector.
Consta agregado a la causa, decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, mediante la cual declaró en Rebeldía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y ordenó su ubicación inmediata, conforme al artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias, por cuanto el mismo no acudió al llamado del Tribunal, no cumpliendo con la sanción impuesta; e igualmente se libró el oficio correspondiente al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Al folios 232 hasta al 240 riela audiencia para resolver el incumplimiento del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual entre otros aspectos, resolvió revocar la medida de reglas de conducta, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y se le impuso la medida de privación de libertad, por el lapso de seis (06) meses, la cual finalizó el día diecinueve de julio de 2012.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 19 de enero de 2012, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de seis (06) meses, la cual cumplió en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día diecinueve de julio de 2012.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día diecinueve de julio de 2012, se cumplió el lapso de Seis (06) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordenará librar boleta de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, una vez cese o sea sustituida la otra sanción privativa de libertad, que pesa en contra del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la causa penal signada con el Nro. E-2749-11; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso Seis (06) Meses, al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, una vez cese o sea sustituida la otra sanción privativa de libertad, que pesa en contra del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la causa penal signada con el Nro. E-2749-11.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal Nº E-2856/2011
ALBJ/gcgc.-