REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de noviembre de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3072/2.012
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa en fecha 16 de abril del año 2012, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, FALSA ATESTACION, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal; en consecuencia, se observa igualmente lo siguiente:
Riela al folio 169 de las actas procesales, auto que decreta el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 16 de abril de 2012, en el cual fue citado dicho adolescente, para el día 16 de mayo de 2012, y posteriormente a esa fecha hubo las siguientes fijaciones para el 08 de junio de 2012, 03 de julio de 2012, 06 de agosto de 2012 y 21 de noviembre de 2012; siendo infructuosas las citaciones del mismo, ya que es imposible ubicar la dirección del adolescente en referencia; y por ello se fijó como domicilio procesal la sede de este Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución, al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, FALSA ATESTACION, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, si ha cumplido la mayoría de edad, en caso contrario en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3072/2.012
ALBJ/gcgc-