REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de Noviembre de 2.012
202º y 153º

Causa Penal N° E-3319/2.012

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 18 de julio de 2012, se produjo la aprehensión del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el estado Táchira, Comando Regional numero Uno, Destacamento de fronteras numero 11, Tercera Compañía, primer pelotón, puesto el trailer, que riela al folio 04 de las actas procesales.
En fecha 19 de julio de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control numero Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente al folio 191 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 29 de octubre de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 18 de julio de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 19 de Noviembre del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA; y siendo la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por el lapso de UN (01) AÑO, les queda por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2.013, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día dieciocho (18) de julio de 2.013; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA

El joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a doce (12) terapias de orientación psicológica individual, por ante el psicólogo adscrito a la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez cada ocho (08) días.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de alterar el orden o participar en motines en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
A los fines de implementar, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, este Tribunal, acuerda librar oficio al Psicólogo adscrito a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que en la causa penal Nro. E-3319-12, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ya cumplió su mayoría de edad; es por lo que, se acuerda oficiar al Equipo Técnico de la Entidad de Atención para jóvenes privados de Libertad (varones) “San Cristóbal”, a los fines que emitan el informe de recomendación del prenombrado ciudadano, con el objeto de estimar su permanencia o no, en ese centro de reclusión; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda librar oficio al Psicólogo adscrito a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que evalué individualmente al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Quinto: A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que en la causa penal Nro. E-3319-12, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ya cumplió su mayoría de edad; es por lo que, se acuerda oficiar al Equipo Técnico de la Entidad de Atención para jóvenes privados de Libertad (varones) “San Cristóbal”, a los fines que emitan el informe de recomendación del prenombrado ciudadano, con el objeto de estimar su permanencia o no, en ese centro de reclusión.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN





ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-3319/2.012
ALBJ/gcgc.