REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Abril del año 2012
201º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, martes diecisiete (17) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Carolina Fernández Hernández, contra el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, actuando en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal; el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y la Secretaria del Tribunal Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente forma: 1.-Del funcionario oficial agregado LUIS MODESTO, credencial N° 1234, adscrito al servicio de Vigilancia y patrullaje a la estación Policial de Rubio, de la Dirección del centro de Coordinación Policial Frontera Sur. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la detención del adolescente presunto imputado de la presente causa, además de actuar como investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA ; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Del funcionario oficial agregado 2448 YEAN PARADA, adscrito al servicio de Vigilancia y patrullaje a la estación Policial de Rubio, de la Dirección del centro de Coordinación Policial Frontera Sur. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la detención del adolescente presunto imputado de la presente causa, además de actuar como investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado. VICTIMA: 1.- De la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su denuncia y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.- Informe Medico de fecha 06/01/2012, suscrita por el medico cirujano Dr. JOSE G. DUERTO b., realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 16 años de edad, el cual informa paciente que acude con funcionario público, para evaluación medica la cual el examen físico se aprecia hematoma en codo izquierdo resto dentro de los limites normales. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Igualmente, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y expuso: “Ciudadana Juez la defensa no tiene objeción con la acusación presentada, igualmente le informo al Tribunal que en conversación previa con mi defendido el mismo me manifestó su deseo de querer conciliar con la víctima que es su hermana la cual se encuentra presente el día de hoy, el joven le ofrece una disculpas públicas así como la promesa de no volver a agredirla ni física ni verbalmente, por lo que pido al Tribunal inste a la conciliación entre las partes, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DECIMONOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, y dado que se encuentra presente la víctima, intenta la conciliación entre el adolescente imputado y la víctima proponiendo la reparación del daño particular causado, manifestando el imputado libre de todo juramento, en forma voluntaria lo siguiente: “Le Pido disculpas a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de los hechos que pasaron, y me comprometo a no volver a meterme con ella, a no volver a agredirla ni física, ni verbalmente, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima, la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, quien expuso: “Yo acepto las disculpas que el me ofrece yo no quiero tener mas problemas con él pero pido que el no me vuelva a agredir ni física ni verbalmente, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y por la víctima, solicitó se homologue el acuerdo entre las partes, una vez verificado el cumplimiento del mismo y se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo manifestado, por el adolescente, defensa y por la víctima, no opongo ninguna objeción en cuanto a la conciliación planteada, y una vez verifique el cumplimiento del acuerdo, se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del imputado, todo conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Se deja constancia en la presente acta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , pidió disculpas públicas a la víctima asumiendo el compromiso de no va a volver a ocurrir. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en los siguientes términos: El adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , pidió disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso que no volvería a ocurrir; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre el adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas, con la promesa que no volvería a ocurrir; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 07 de enero del año 2012, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo Judicial. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Abril del año 2012
201º y 153º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rómulo Medina Villamizar
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió “En fecha 05 de Enero de 2012, se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en su residencia ubicada en el sector el Chicaro, inmediaciones del punto de control mixto del DIBISE, Rubio, estado Táchira, cuando llegó su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien usando la fuerza física procedió a golpear a su hermana, tomándola por el cuello y golpeándola en su espalda y brazos, causando unas lesiones tal como se desprende del Informe Medico de fecha 06/01/2012, suscrita por el médico cirujano Dr. JOSE G. DUERTO. realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 16 años de edad, el cual informa: paciente que acude con funcionario publico, para evaluación médica la cual el examen físico se aprecia hematoma en codo izquierdo resto dentro de los limites normales. Aperturándose con el número de investigación 20-DPIF-F26-PA-0003-2.012”; solicitando el Ministerio Público, para el adolescentes imputados como posible sanción la medida de AMONESTACION; de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Beatriz Amalia Cordero Ramírez e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta Juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es un punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , disculpas públicas a la víctima así como, la promesa de que no volverá a pasar, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes, la cual consiste en unas disculpas públicas y la obligación de no volver a agredir ni física, ni verbalmente a la victima; y por cuanto las mismas de se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactado entre las partes; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 07 de enero del año 2012, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Beatriz Amalia Cordero Ramírez; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en los siguientes términos: El adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , pidió disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso que no volvería a ocurrir; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre el adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas, con la promesa que no volvería a ocurrir; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 07 de enero del año 2012, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo Judicial. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.


























Causa Penal: 2C-3440/2012
MDCSP/bae.-