REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-010612
ASUNTO : SP21-P-2011-010612
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
ACUSADO:
JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL.
DEFENSOR:
ABG. BETSABE MURILLO.
VICTIMA:
JOSÉ WLADIMIR RIVAS ESCALANTE.
DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “En fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la Carretera Nacional Panamericana, cuando recibieron llamada telefónica del S/M RAMÍREZ CARRERO JAIRO, adscrito al Puesto de Michelena, indicando que se habían robado una moto, Marca Bera, color Blanco, Placas AA9026D, propiedad del ciudadano JOSÉ WLADIMIR RIVAS ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.977.215, en las inmediaciones de la estación de servicio Los Clemones de esa localidad, asimismo indico que dicho vehículo era conducido con dirección hacia San Juan de Colon, ante tal información los Funcionarios tomaron las previsiones necesarias y las medidas de seguridad del caso para vigilar la entrada y salida del Sector Colinas de Ayacucho lugar donde se presumía que se desplazaría los individuos, a tal efecto observaron dos motocicletas una de ellas con las características aportadas a través de la llamada telefónica, ingresaron al mencionado sector con la finalidad de desviar el punto de control y salir más adelante, seguidamente los Funcionarios se movilizaron hacia la salida del sector donde en efecto salió un primer ciudadano conduciendo una motocicleta de color blanco procediendo a retenerlo preventivamente y a unos metros, el segundo ciudadano quien dejo caer la motocicleta en la que transitaba y quien efectuó varios disparos a la comisión logrando huir del lugar motivado a la zona boscosa, posteriormente identificaron a la persona que tenían retenida como JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.120.348, quien conducía la motocicleta Marca Bera, Color Blanco, Placas AA9026D, Serial de Carrocería LP6PCMA0970010815, serial de motor 163FML75080827, año 2007, seguidamente se le solicito la documentación que lo acreditara como propietario, manifestando no poseerlos, logrando precisar que dicha moto era propiedad del ciudadano JOSÉ WLADIMIR RIVAS ESCALANTE, y que la misma había sido objeto de robo momentos antes. Asimismo dejan constancia en acta de los Funcionarios actuantes que la motocicleta que quedo abandonada es de las siguientes características Marca AVA, Modelo JAGUAR, Color AZUL, Placas NAB-916, Serial de Carrocería LMMPCK30070000417, serial del motor 162FMJ07000144”.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 24 de Noviembre de 2011, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 05 de Enero de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMIR RIVAS ESCALANTE, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.
En fecha 16 de Febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6, en la presente causa penal 5JM-SP21-P-2011-10612, en conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, SE ADMITE totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, SE ORDENA la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ya nombrado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMIR RIVAS ESCALANTE.
En fecha 01 de Marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JM-SP21-P-2011-10612, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 27 de Marzo de 2012, este Tribunal en vista del escrito consignado por el acusado de autos donde este expone que RENUNCIA AL JUICIO CON ESCABINOS, es vista de lo anterior este Tribunal se constituye como UNIPERSONAL, fijando fecha para llevar el Juicio Oral y Público para el día 29 de Marzo de 2012 a las 11:00 horas de la mañana.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1°. A los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), en la sala segunda del Circuito Penal del estado Táchira, siendo las 11:35 de la mañana, se procede a efectuar la CONSTITUCIÓN DE ESCABINOS, en la causa penal 5JM-SP21-P-2011-1625 dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, AGB. MONICA KATIUSKA YAÑEZ, el acusado JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07/08/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.348, profesión u oficio soldador, hijo de Leonor Padilla (v), residenciado en Sector Andrés Bello, Urbanización Los Sauces, calle principal, casa sin número, Michelena, estado Táchira, teléfono: 0277-4110196/0426-8747566; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMRI RIVAS ESCALANTE.
Acto seguido, solicitó el derecho de palabra el acusado de autos y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, tengo entendido que como aun no se ha constituido el tribunal con los Escabinos, tengo la oportunidad de admitir los hechos, es todo”.
Oído lo expuesto por el acusado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública. ABG. BETSABE MURILLO, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito sean revisadas las actuaciones de la presente causa, por cuanto el grado de participación de mi defendido no es que el esta en la acusación. Mi defendido no fue quien disparó el arma, y cuando fue detenido tampoco le encontraron ningún arma de fuego, por lo que solicito de ser procedente, un cambio de calificación Jurídica para mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pero en grado de facilitador, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción al cambio de calificación jurídica, es todo”.-
Seguidamente, la ciudadana Juez, expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal, hace un cambio de calificación Jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMIR RIVAS ESCALANTE, es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ABG. BETSABE MURILLO, Defensora Público Penal, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación jurídica, y por encontrarnos dentro del lapso legal, pues aún el Tribunal no se ha constituido como mixto, es por lo que manifiesto que he sostenido conversación con mi defendido me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena, por lo que pido sea escuchado, prescindiendo desde ya del Tribunal Mixto. Así mismo, solicito sea revisada la medida de privación de libertad, por una menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al acusado JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifiesto que deseo admitir los hechos, prescindiendo de la constitución del Tribunal Mixto, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción que realizar, pues este es un derecho que tiene el acusado, es todo”.
Visto lo anterior se realiza en forma inmediata la audiencia especial para la ADMISION DE HECHOS PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. Por lo que seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMRI RIVAS ESCALANTE, por consiguiente solicita sean evacuadas las pruebas admitidas y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal le cede el derecho de palabra a la abogada defensora BETSABE MURILLO, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma, es decir, antes de que quede constituido el Tribunal Mixto, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso, se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se imponga la pena en su límite inferior, señalando que prescindo de las testimoniales ofrecidas y pido que se recepcionen las pruebas documentales, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, estando ya admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer al acusado JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al señalamiento del defensor de prescindir de las testimoniales ofrecidas para ser escuchadas en el debate y se proceda a recepcionar las pruebas documentales. En este estado la ciudadana Juez, ordena la recepción de las pruebas documentales, luego de ello le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, señalando esta nuevamente que se de cumplimiento a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA y se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor del acusado, JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07/08/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.348, profesión u oficio soldador, hijo de Leonor Padilla (v), residenciado en Sector Andrés Bello, Urbanización Los Sauces, calle principal, casa sin número, Michelena, estado Táchira, teléfono: 0277-4110196/0426-8747566; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMRI RIVAS ESCALANTE, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición expresa de cometer nuevos hechos delictivos de esta o de otra naturaleza; 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal de la misma. PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07/08/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.348, profesión u oficio soldador, hijo de Leonor Padilla (v), residenciado en Sector Andrés Bello, Urbanización Los Sauces, calle principal, casa sin número, Michelena, estado Táchira, teléfono: 0277-4110196/0426-8747566; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMRI RIVAS ESCALANTE, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior.
No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Contenido de la Experticia de identificación de Seriales N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/3125, de fecha 20 de Diciembre del 2011, realizada por el Funcionario JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehículo automotor.
Marca: AVA, Modelo: JAGUAR, Tipo: PASEO, Uso: PATICULAR, Color: BLANCO, Año: 2007, Serial de la Carrocería: LP6PCMA0970010815, Serial del Motor: 163FML75080827, Placas: AA9026D. A través de la cual se concluye que Los Seriales de Identificación se encuentran en Estado Original.
2. Contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/3126, de fecha 08 de Diciembre de 2011, realizada por el Funcionario JHON SCHNEIDER BENITEZ DURAN, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
1). Una (01) prenda de vestir tipo chaqueta deportiva, donde se lee “MERCEDEZ-BENZ MOBIL 1” la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, 2). Un (01) Pantalón elaborado en tela de Jean color Azul claro, el cual a la altura de las piernas y rodillas presenta cortes tipo rasgaduras y deterior, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 06 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMIR RIVAS ESCALANTE.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMIR RIVAS ESCALANTE, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:
Artículo 06. Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1° Por medio de amenazas a la vida.
3° Por dos o más personas.
10° De noche o en un lugar despoblado, o solitario.
Artículo 80 del Código Penal:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82 del Código Penal:
En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMIR RIVAS ESCALANTE.
CAPÍTULO X
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA y se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor del acusado, JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07/08/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.348, profesión u oficio soldador, hijo de Leonor Padilla (v), residenciado en Sector Andrés Bello, Urbanización Los Sauces, calle principal, casa sin número, Michelena, estado Táchira, teléfono: 0277-4110196/0426-8747566; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMRI RIVAS ESCALANTE, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición expresa de cometer nuevos hechos delictivos de esta o de otra naturaleza; 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al Tribunal de la misma.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07/08/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.120.348, profesión u oficio soldador, hijo de Leonor Padilla (v), residenciado en Sector Andrés Bello, Urbanización Los Sauces, calle principal, casa sin número, Michelena, estado Táchira, teléfono: 0277-4110196/0426-8747566; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WLADIMRI RIVAS ESCALANTE, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Condena al acusado JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, a las penas accesorias de ley, establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al acusado JEFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese la boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHI MONCADA.
SECRETARIA
Causa 5JM-SP21-P-2011-10612
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