REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2001-000016
ASUNTO : SK22-P-2001-000016

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SK22-P-2001-0016, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RENNY DE JESÚS GARCIA CEBALLOS, quien dice de ser nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.262.921, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/07/1982, de 48 años de edad, de profesión u oficio agricultor y vigilante, hijo de María Concepción Ceballos (v) y de Ángel Antonio Mabare (v), residenciado en San Antonio de Yare, Sector El Tigre, parcela número 03; Estado Miranda, teléfono: 04167047752, 02342618977 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 Código Penal en perjuicio de la ciudadana Flor María Wiilches González; Este Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO: DEFENSA:
RENNY DE JESUS GARCÍA CEBALLOS. ABG. FELMARY MÁRQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MONICA YAÑEZ ABG. CELENIA MORA

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “El día 05-06-01, a eso de las 10:30 de la mañana, por las inmediaciones del mercado de los pequeños comerciantes, el imputado de autos arrebato un monedero de color negro contentivo de efectos personales propiedad del ciudadano FLOR MARÍA WILCHES GONZALEZ, fue visto por varios ciudadanos quienes ante la veloz carrera que emprendió, le perseguían y gritaban que lo agarraban que se trataba de un ladrón, entonces una comisión policial patrullaba por el lugar de intercepto encontrándole en su poder el objeto sobre el objeto que recayera su acción delictiva, dentro del cual habían tres tickets de encomienda de la empresa expresos occidente a nombre de la identificada victima razón, se le detuvo de inmediato, trasladándose hasta el cuartel de prisiones del Estado”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Junio de 2001, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 11 de abril de 2001.

Se celebró Audiencia de juicio oral y publico, ante este Tribunal, el día 11 de agosto de 2003; donde entre otras cosas se decidió la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano García Ceballos Renny Jesús, se tomo un régimen de prueba de dos (02) años.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 11 de Agosto de 2001, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación en contra del ciudadano RENNY DE JESÚS GARCIA CEBALLOS, quien dice de ser nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.262.921, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/07/1982, de 48 años de edad, de profesión u oficio agricultor y vigilante, hijo de María Concepción Ceballos (v) y de Ángel Antonio Mabare (v), residenciado en San Antonio de Yare, Sector El Tigre, parcela número 03; Estado Miranda, teléfono: 04167047752, 02342618977 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 458 Código Penal en perjuicio de la ciudadana Flor María Wiilches González; ordenando el ciudadano Juez, Abg. Nelson Alexis García Morales a la secretaria Abg. Angélica Joves Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Oscar Gilberto Mendoza, el acusado de autos y su Defensora Pública Abg. Dora Luisa Pecori Adarme. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra al defensor Público Abg. Luisa Sánchez, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, en contra del acusado Renny Jesús Garcia Ceballos, por la comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Dora Pecori, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sea escuchado ya que en conversación previa le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos objeto del proceso, a fin de que se le otorgue una suspensión condicional del proceso, consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RENNY JESUS GARCIA CEBALLOS si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la SUSPENSICÓN CONDICONAL DEL PROCESO”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano GARCIA CEBALLOS RENNY JESÚS, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal y se somete a un régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, contados a partir de esta fecha.-

En fecha 07 de diciembre de 2005, se decretó revocatoria de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado Renny Jesús García Ceballos.-
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “El día 05-06-01, a eso de las 10:30 de la mañana, por las inmediaciones del mercado de los pequeños comerciantes, el imputado de autos arrebato un monedero de color negro contentivo de efectos personales propiedad del ciudadano FLOR MARÍA WILCHES GONZALEZ, fue visto por varios ciudadanos quienes ante la veloz carrera que emprendió, le perseguían y gritaban que lo agarraban que se trataba de un ladrón, entonces una comisión policial patrullaba por el lugar de intercepto encontrándole en su poder el objeto sobre el objeto que recayera su acción delictiva, dentro del cual habían tres tickets de encomienda de la empresa expresos occidente a nombre de la identificada victima razón, se le detuvo de inmediato, trasladándose hasta el cuartel de prisiones del Estado”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado RENNY JESUS GARCÍA CEBALLOS, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de vigencia anticipada de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1. Acta policial de fecha 05-06-01; donde se determina la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

1.2- Denuncia N° 449, de fecha 05-06-01, por parte de la victima Flor María Wilchez González.

1.3- Experticia de Avaluó real N° 2362 de fecha 07-06-01, realizada por el experto

2. PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1. Declaración en calidad de testigo del Funcionario Actuante: Dtgo José Médina, , adscrito a la Dirsop del Estado Táchira.

2.2. Declaración en calidad de Victima de la ciudadana Flor María Wilchez González, de los hechos.

2.3. Declaración del Agte. Asistente Marcial Lobo Araque, adscrito al C.I.P.J, realizo el avaluó real al bien incautado., de los hechos.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano RENNY DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Flor María Wilchez González.

El referido artículo 458, del Código Penal, establece:

“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”.

Para que se configure el delito de ROBO ARREBATON, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”

De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal no permite el aprovisionamiento; es decir, el despojar objetos muebles a personas.

Igualmente, quedó evidenciado que la acusada de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el BOLSO DE LA VICTIMA, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado RENNY DE JESUS GARCIA CEBALLOS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Flor María Wilchez, Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado RENNY DE JESUS GARCIA CEBALLOS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Flor María Wilchez, es la siguiente:

El artículo 458, único aparte del Código Penal establece una pena minima de SEIS (06) y una máxima de treinta (30) MESES DE PRISION.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, está juzgadora aplica el término medio, en virtud, de que no cumplió con la suspensión otorgada en su oportunidad.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: RENNY DE JESÚS GARCÍA CEBALLOS, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Se impone igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DEL PROCESO OTORGADA EN FECHA 17-09-2008 Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ACUSADO RENNY DE JESUS GARCÍA CEBALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 21/12/1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.262.921, profesión u oficio agricultor y vigilante, hijo de María Concepción de García Ceballos (V) y de Ángel Antonio Mabare (V), y residenciado en San Antonio de Yare, sector el Tigre parcela numero 03, estado Miranda, teléfono: 04167047752, 0234 2618977 A CUMPLIR LA PENA DE DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el art. 458 en su primer aparte para el momento de comisión de los hechos; así mismo a cumplir las accesorias de Ley. SEGUNDO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TERCERO: UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LEY, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDE.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO


ABG. GAMU MALHÍ CONTRERAS MONCADA
SECRETARIA

Causa 5JM-SK22-P-2001-0016