REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009604
ASUNTO : SP21-P-2012-009604

SENTENCIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GONZALO BRICEÑO.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. SANDRA LINEY VILLARROEL.
ACUSADO: LUIS GERARDO PERNIA GARCIA
SECRETARIA: Abg. CELENIA MARÍA MORA PEÑA.
DELITO (S): PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2012-009604, seguido contra el ciudadano: LUIS GERARDO PERNÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, nacido en fecha 20/08/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.687, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Campo, residenciado en Quebrada San José, Sector el Parchal, casa S/N, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0426-3776068; por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del orden público en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 27 de Junio de 2012, los efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana de La Grita, S/A. VICTORIA AZUAJE HIPÓLOTO SM/3 VILLAMOZAR SANCHEZ JUAN CARLOS, recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadanía del Municipio Jáuregui, a las 00:10 horas de la madrugada, informando que el terminal de la grita del Estado Táchira, se encontraba un vehículo con equipo de sonido con altos decibeles de ruido, posteriormente constituido en comisión de servicio, se trasladaron al lugar, constatando que el mismo se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Clase Automóvil, uso particular, placa EAF43F, año 2000, color azul, estacionado con la capota de atrás abierta, con la finalidad de permitir la salida del sonido, generando niveles de ruido intolerables, perturbando la tranquilidad pública en horas de reposo de los ciudadanos que habitan en las adyacencias del lugar, por tal motivo procedieron a solicitarle la documentación personal al ciudadano propietario del mencionado vehículo, quedando identificado como LUIS GERARDO PERNIA GARCÍA, ya identificado en actas, le solicitaron la documentación del vehiculo, procedieron a efectuar la retención preventiva del mismo, conjuntamente con el equipo de sonido marca Pionner, co su respectivo frontal, dos medios de 10” sin marca visible, una planta de 2700 marca TSP y una planta de 1200 marca PB.


III
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Septiembre de 2.012 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, se sigue por la falta de perturbación a la tranquilidad publica prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal, por procedimiento especial seguida contra el ciudadano LUIS GERARDO PERNÍA GARCÍA. Por la presunta comisión de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En fecha 29 de Octubre de 2.012, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2012-9604, en contra del ciudadano LUIS GERARDO PERNIA GARCIA, por la comisión de la Falta de Perturbación de la Tranquilidad Pública, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, fijándose el juicio para el día 26 de Noviembre de 2012, a las 9:00 de la mañana.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizo en fecha veintiséis (26) de Noviembre. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, siendo las 09:30 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma Unipersonal, presidido por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS GERARDO PERNÍA GARCÍA, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; así mismo, sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada SANDRA LINEY VILLARROEL GUARIN, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en la falta imputada, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente multa, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA en contra del ciudadano LUIS GERARDO PERNÍA GARCÍA, por la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

-.- El ciudadano Juez impone al acusado LUIS GERARDO PERNÍA GARCÍA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. EL acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, por lo que expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito responsabilidad en los hechos, es todo”.
-.- Seguidamente toma la palabra la Defensora Privada exponiendo lo siguiente: “El me dice que está dispuesto a cancelar la multa y estamos conformes con las 5 unidades tributarias que la ciudadana Juez señala como pena pecuniaria, es todo”.
-.- Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado.
La defensa solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado.
El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno.-

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha 27 de Junio de 2012, los efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana de La Grita, S/A. VICTORIA AZUAJE HIPÓLOTO SM/3 VILLAMOZAR SANCHEZ JUAN CARLOS, recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadanía del Municipio Jáuregui, a las 00:10 horas de la madrugada, informando que el terminal de la grita del Estado Táchira, se encontraba un vehículo con equipo de sonido con altos decibeles de ruido, posteriormente constituido en comisión de servicio, se trasladaron al lugar, constatando que el mismo se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Clase Automóvil, uso particular, placa EAF43F, año 2000, color azul, estacionado con la capota de atrás abierta, con la finalidad de permitir la salida del sonido, generando niveles de ruido intolerables, perturbando la tranquilidad pública en horas de reposo de los ciudadanos que habitan en las adyacencias del lugar, por tal motivo procedieron a solicitarle la documentación personal al ciudadano propietario del mencionado vehículo, quedando identificado como LUIS GERARDO PERNIA GARCÍA, ya identificado en actas, le solicitaron la documentación del vehiculo, procedieron a efectuar la retención preventiva del mismo, conjuntamente con el equipo de sonido marca Pionner, co su respectivo frontal, dos medios de 10” sin marca visible, una planta de 2700 marca TSP y una planta de 1200 marca PB.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado LUIS GERARDO PERNÍA GARCÍA; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía la responsabilidad en los hechos por lo que lo acusa la Fiscalía”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos que señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora Privada Abg. SANDRA LINEY VILLARROEL GUARIN, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1.- ACTA POLICIAL N° 195 de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios: S/A. VICTORIA AZUAJE HIPÓLOTO SM/3 VILLAMOZAR SANCHEZ JUAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando La Grita del Estado Táchira, en la cual detalla que siendo las 00:10 horas de la madrugada del 27 de junio del año 2012, recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadanía, informando que en la antigua Plaza de Toros de San Juan de Colón del Estado Táchira, se encontraba un vehículo con equipo de sonido con altos decibeles de ruido, posteriormente constituido en comisión de servicio, se trasladaron al lugar, constatando que el mismo se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Clase Automóvil, uso particular, placa EAF43F, año 2000, color azul, estacionado con la capota de atrás abierta, con la finalidad de permitir la salida del sonido, generando niveles de ruido intolerables, perturbando la tranquilidad pública en horas de reposo de los ciudadanos que habitan en las adyacencias del lugar, por tal motivo procedieron a solicitarle la documentación personal al ciudadano propietario del mencionado vehículo, quedando identificado como LUIS GERARDO PERNIA GARCÍA, ya identificado en actas, le solicitaron la documentación del vehiculo, procedieron a efectuar la retención preventiva del mismo, conjuntamente con el equipo de sonido marca Pionner, co su respectivo frontal, dos medios de 10” sin marca visible, una planta de 2700 marca TSP y una planta de 1200 marca PB.


Considera esta juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de LUIS GERARDO PERNIA GARCIA; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado de autos tenia su vehiculo con altos niveles de ruido perturbando la tranquilidad de los ciudadanos, aunado a la confesión del propio acusado se establece su responsabilidad en el punible atribuido. Hechos que fueron demostrados con las documentales antes expuestas y que sin lugar a dudas el acusado de autos es el autor del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente él reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.


VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En efecto, en el artículo 506 del Código Penal establece: “Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones de reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados o masivos, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) en el caso de reincidencia“.

De la lectura del Artículo citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el de perturbar la tranquilidad de los ciudadanos o ciudadanas en reuniones públicas o las ocupaciones de reposo en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos entre otros, y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado. En el caso de marras su resultado como consecuencia de su acción surtió sus efectos toda vez que el acusado de autos estaba oyendo música con un alto volumen, lo cual perturbaba la tranquilidad de los, lo cual constituye la materialización de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, Así se decide:


VII

DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado LUIS GERARDO PERNIA GARCIA, por la comisión de la falta de PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, El cual tiene señalada una multa de hasta CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS ; en de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal virtud de su admisión ahorrándole al Estado Venezolano gastos con ocasión al juicio y en virtud del daño leve causado, y la celeridad procesal, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.

Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.


VIII

DISPOSITIVA


En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

ÚNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado LUIS GERARDO PERNÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, nacido en fecha 20/08/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.687, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Campo, residenciado en Quebrada San José, Sector el Parchal, casa S/N, La Grita, Estado Táchira, teléfono 0426-3776068; por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del orden público, imponiéndoles el cumplimiento del pago de la multa de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA
LA SECRETARIA