REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002201
ASUNTO : SP21-P-2012-002201

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2012-2201, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado EDIXON XAVIER SALAMANCA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.080.579, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/07/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adela Salamanca (v) y de Freddy Salcedo (F), residenciado en el barrio la Alianza, vereda 5, San Cristóbal estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MIRIAM DURAN Y CINTIA CAROLINA CARRERO DE ROMERO; Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO: DEFENSA:
EDIXON XAVIER SALAMANCA. ABG. LUISA SÁNCHEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. BETZABETH REYES
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 27 de febrero del 2012, se encontraban efectuando labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira,, en el sector de la avenida Carabobo, cuando observaron a un ciudadano quien corría a la altura de la calle 16 con carrera 11, en aptitud desesperada huyendo de un grupo de personas que lo perseguían, quien para el momento lo señalaban de haber cometido un robo, a lo cual los funcionarios policiales decidieron intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, quedando identificado como SALAMANCA EDIXON XAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.579, se le efectúo un registro corporal encontrándosele al ciudadano, un teléfono celular de color negro, marca Motorola, modelo V-9, con el serial MSN:G206JW322Q, con batería de la marca Motorola modelo BX40, con el serial SNN5805B, y un teléfono celular de color negro Alusivo a la marca HTC, con serial S/N: HT98PH902078 D, provisto de tapa trasera, con una batería marca HTC color negro con el serial DC0809279C5, se le pregunto al ciudadano la procedencia de los mismos no proporcionando repuesta alguna, por lo cual se le notifico su estado flagrante y la causa de su detención, negándose el ciudadano SALAMANCA EDINSON XAVIER a firmar el acta de lectura de los derechos del imputado, se le efectuó llamada a la fiscal séptimo del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Febrero de 2008, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 12 de abril de 2012.

Se celebró Audiencia preliminar, ante le Tribunal Segundo de Control, el día 14 de mayo de 2012; donde entre otras cosas se decidió la apertura del juicio oral y público.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 15 de Octubre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano EDIXON XAVIER SALAMANCA, EDIXON XAVIER SALAMANCA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.080.579, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/07/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adela Salamanca (v) y de Freddy Salcedo (F), residenciado en el barrio la Alianza, vereda 5, San Cristóbal estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MIRIAM DURAN Y CINTIA CAROLINA CARRERO DE ROMERO; ordenando la ciudadana Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerino Pineda a la secretaria Abg. Betzabeth Reyes, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, el acusado de autos y su Defensora Pública Abg. Luisa Sánchez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra al defensor Público Abg. Luisa Sánchez, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2012, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Luisa Sánchez quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sea escuchado ya que en conversación previa le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2012 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado EDIXON XAVIER SALAMANCA, si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Luisa Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por los acusados requiriendo sí, se le imponga a estos la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: EDIXON XAVIER SALAMANCA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.080.579, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/07/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adela Salamanca (v) y de Freddy Salcedo (F), residenciado en el barrio la Alianza, vereda 5, San Cristóbal estado Táchira. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MIRIAM DURAN Y CINTIA CAROLINA CARRERO DE ROMERO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION , por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado EDIXON XAVIER SALAMANCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero primero de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2.012.
TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena.
CUARTO: SE OREDENA el cambio de centro de reclusión para Centro Penitenciario de Lagunilla Estado Mérida, asimismo realizar los oficios al Ministerio de Interior y justicia para que efectivamente se ordene el traslado del penado.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo
.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 27 de febrero del 2012, se encontraban efectuando labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira,, en el sector de la avenida Carabobo, cuando observaron a un ciudadano quien corría a la altura de la calle 16 con carrera 11, en aptitud desesperada huyendo de un grupo de personas que lo perseguían, quien para el momento lo señalaban de haber cometido un robo, a lo cual los funcionarios policiales decidieron intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, quedando identificado como SALAMANCA EDIXON XAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.579, se le efectúo un registro corporal encontrándosele al ciudadano, un teléfono celular de color negro, marca Motorola, modelo V-9, con el serial MSN:G206JW322Q, con batería de la marca Motorola modelo BX40, con el serial SNN5805B, y un teléfono celular de color negro Alusivo a la marca HTC, con serial S/N: HT98PH902078 D, provisto de tapa trasera, con una batería marca HTC color negro con el serial DC0809279C5, se le pregunto al ciudadano la procedencia de los mismos no proporcionando repuesta alguna, por lo cual se le notifico su estado flagrante y la causa de su detención, negándose el ciudadano SALAMANCA EDINSON XAVIER a firmar el acta de lectura de los derechos del imputado, se le efectuó llamada a la fiscal séptimo del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado EDIXON XAVIER SALAMANCA, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de vigencia anticipada de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1. Declaración en calidad de experto, del funcionario MIGUEL RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Avalúo Real N° 124, de fecha 27 de Marzo de 2012, practicada a: 1.-Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V9 de color negro con su serial…Bs. 600,00 y 2) un )01) teléfono celular marca HTC, con su serial, de color negro con su respectiva batería marca HTCA, valor 500.

2. PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1. Declaración en calidad de testigos de los Funcionarios Actuantes: Dávila Delgado Guillermo Enrique, Moncada Useche Willyosmer José, adscritos a la estación Policial Pedro María Morante.

2.2. Declaración en calidad de Victima de la ciudadana Miriam Duran Carrero, de los hechos.

2.3. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Cintia Carolina Carrero de Romero, de los hechos.

3. PRUEBA DOCUMENTAL:

3.1. AVALUO REAL N° 124, de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Miguel Rodríguez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística practicada a un teléfono celular marca Motorola, modelo V9 de color negro con su serial…Bs. 600,00 y 2) un )01) teléfono celular marca HTC, con su serial, de color negro con su respectiva batería marca HTCA, valor 500

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusó al ciudadano EDIXON XAVIER SALAMANCA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MIRIAM DURAN Y CINTIA CAROLINA CARRERO DE ROMERO.

El referido artículo 455, del Código Penal, establece:

“Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.

Para que se configure el delito de ROBO PROPIO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”

De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal no permite el aprovisionamiento; es decir, el despojar objetos muebles a personas.

Igualmente, quedó evidenciado que la acusada de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el arma de fuego y los teléfonos celulares incautados al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado EDIXON XAVIER SALAMANCA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Miriam Duran y Cintia Carolina Carrero de Romero, Así se decide.
VI
CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN

Vista la solicitud por parte del acusado de autos, en razón de que se le cambie el centro de reclusión del centro penitenciario de occidente, a otro centro penitenciario debido que corre peligro su vida, de conformidad con el artículo 43 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda el mismo, en aras de garantizar el derecho a la vida, y que puede cumplir la pena en otro centro de reclusión, se acuerda el traslado al centro de reclusión para Centro Penitenciario de Lagunilla Estado Mérida. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado EDIXON XAVIER SALAMANCA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Miriam Duran y Cintia Carolina Carrero de Romero, es la siguiente:
El artículo 455, del Código Penal establece una pena minima de SEIS (06) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicar la pena minima del delito, por lo que está juzgadora aplica el límite mínimo quedando en Seis (06) años de prisión.
Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al juez o jueza, rebajar todavía de la pena minima, por tal razón se rebaja un (01) año.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: EDIXON XAVIER SALAMANCA, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: EDIXON XAVIER SALAMANCA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.080.579, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/07/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adela Salamanca (v) y de Freddy Salcedo (F), residenciado en el barrio la Alianza, vereda 5, San Cristóbal estado Táchira. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal en perjuicio de las ciudadanas MIRIAM DURAN Y CINTIA CAROLINA CARRERO DE ROMERO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION , por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado EDIXON XAVIER SALAMANCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero primero de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de febrero de 2.012.
TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena.
CUARTO: SE OREDENA el cambio de centro de reclusión para Centro Penitenciario de Lagunilla Estado Mérida, asimismo realizar los oficios al Ministerio de Interior y justicia para que efectivamente se ordene el traslado del penado.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. GAMU MALHÍ CONTRERAS MONCADA
SECRETARIA

Causa 5JM-SP21-P-2012-2201