San Cristobal, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-008550
ASUNTO : SP21-P-2011-008550


SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IMPUTADA: ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO
DEFENSORAS: ABG. DAYANA MARTÍNEZ BAUTISTA
ABG. MARTHA CECILIA ARANGO LEÓN

ACUSADA: ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de sn Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio visitador médico, nacida el 09/05/1981, titular de la cédula de identidad N° V- 15.502.217, residenciada en la calle 18 No.- 16-31, la Romera, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal José Luis García Tarazona, acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darriel Enrique López Pinto.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 30-07-2010, se llevo a cabo esta representación fiscal, se desprende, específicamente del acta de denuncia formulada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal en fecha 27-07-2010, por parte del ciudadano DARRIEL ENRIQUE LOPEZ PINTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Principal del Barrio el Lobo, quinta Daisy, sector el chinchorro San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-12.815.378, quien manifestó: “vengo a denunciar a mi ex.-concubina ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, por cuanto el dia de ayer a eso de las 07:00 de la noche me encontraba frente al Banco federal del Centro Comercial Sambil, en compañía de mi hijo Rafael López, de 09 años de edad y llegó ella y me araño la cara porque quería llevarse al niño, empezó a insultarme porque uo le dije que no se lo podía llevar porque le estaba comprando unas cosas y pasó eso..” que ella no resulto lesionada. Por su parte la víctima DARRIEL ENRIQUE LOPEZ PINTO, fue remetida al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la respectiva valoración medica de las posibles lesiones que pudiera haber presentado como consecuencia de los hechos denunciados, de cuyo dictamen pericial suscrito por el Dr. RAFAEL RAMIREZ, signado con el numero 3857, de fecha 30-07-2010, se desprende que presento, “EXCORIACIÓN LINEAL EN POMULO IZQUIERDO Y MENTON. EXCOREACIONES LINEALES EN CARA LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO. AMERITA CINCO DIAS (05) DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS SE INFORMARA”.


CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m); a los quince (15) días del mes de febrero de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-008550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, las abogadas defensoras Dayana Martínez y Martha Arango y la acusada de autos, evidenciándose la ausencia de la victima a pesar de estar debidamente notificado según consta en resultas de las boletas de citación . La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darrel Enrique López Pinto, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, solicitando finalmente sea dictada sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a las abogadas defensoras tomándola la defensora Martha Arango, quien expuso: “esta defensa técnica en primer lugar, para dar inicio a sus alegatos de apertura niega, rechaza y contradice a la acusación del Ministerio Público, toda vez que como puede inferir este Tribunal hasta la presente oportunidad no existe elementos que señalen a mi defendida, como autor del presente hecho, ya que la misma actúo en legitima defensa, ya que la victima era quien tenia la intención de agredirla, hecho este que lo demostraremos a lo largo del presente debate, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone a la acusada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente se abre formalmente la Etapa Probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2012, A LAS A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo nueve horas de la mañana (09:00 am.); del día veintisiete (27) de febrero de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4J-SP21-P-2011-8550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la imputada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y las Defensoras Privadas Abg. Dayana Martínez Bautista y Martha Cecilia Arango León, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba, se altera el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 3619 DE FECHA 29-07-2010 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES GREGORI VIVAS Y ROBINSON MORA. Seguidamente, visto siendo fijada la celebración de la continuación de la presente Audiencia para el día JUEVES OCHO (08) DE MARZO DE 2012, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo once horas de la mañana (11:00 a.m); del día ocho (08) de marzo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4J-SP21-P-2011-8550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público; se deja constancia que la audiencia empezó a esta hora, por cuanto se estaba esperando las resultas del mandato de conducción ordenado en la audiencia anterior. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la imputada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y las Defensoras Privadas Abg. Dayana Martínez Bautista y Martha Cecilia Arango León, así mismo se deja constancia de la inasistencia de los órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que en cuanto al mandato de conducción librado por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012 según oficio N° 4J-227-2012, el funcionario Ocariz Libre Nelson adscrito a la Guardia Nacional informo que dicho mandato fue negativo por cuanto el funcionario Robinson Mora esta de reposo y Gregory Díaz esta de comisión para el aeropuerto de Santo Domingo y en cuanto a la victima el mismo no estaba en su residencia, razón por la cual se insta al Ministerio Público para que haga comparecer al mismo para la próxima audiencia, posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate, y se da lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° 3857 DE FECHA 30-07-2010. Seguidamente, visto siendo fijada la celebración de la continuación de la presente Audiencia para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2012, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo nueve horas de la mañana (09:00 a.m); del día veintiuno (21) de marzo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4J-SP21-P-2011-8550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la imputada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y las Defensoras Privadas Abg. Dayana Martínez Bautista y Martha Cecilia Arango León, y como órganos de prueba la victima Darrell Enrique López Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.378. La ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente es llamado a la sala la victima Darrell Enrique López Pinto, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.378, y que no lo une ningún tipo de vinculo con la acusada y manifestó lo siguiente: “Hace tiempo estaba en el Centro Comercial Sambil con mi hijo tomando café, estaba con unos compañeros y a la media hora llego la mama y dijo que se iba a llevar al niño, yo le dije que no se lo llevaba, que yo le iba a comprar unas cosas y ella dijo que se lo iba a llevar y ella me agarro y me dio unas cachetadas fue cuando me aruño y yo vi mucha sangre y me fui corriendo al llegar a la casa llame a mi abogado y el me aconsejo que denunciara, es todo”.Posteriormente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogo al testigo .
La abogada Defensora realizó las siguientes Preguntas: 1.-¿En el momento de la agresión con quien estaba usted? Con mi hijo. 2.-¿Usted ha tenido otros problemas con la señora Erika? No. 3.-¿Sabe sobre alguna medida de protección de la Fiscalía Sexta? En este estado el Fiscal del Ministerio Público Objeta la pregunta por cuanto la misma no tiene nada que ver con los presentes hechos. Seguidamente la abogada defensora manifiesta que dicha pregunta es en virtud de que su defendida ya ha tenido otros problemas con la victima. La Juez declara con lugar objeción y ordena reformular la pregunta. La defensa siguió con su interrogatorio de la siguiente manera 4.-¿¿Usted logro evitar los problemas con la señora Erika? Con todo respeto ella es la mama de mi hijo y yo no quiero que esto trascienda, mi hijo vive conmigo y de verdad pues quiero que todo quede así, es todo”. La ciudadana Jueza realizo las siguientes Preguntas: 1.-¿Resulto usted lesionado ese día? Si. 2.-¿Quien le produjo esas lesiones? La señora Erika Somaza, es todo”. Seguidamente, visto siendo fijada la celebración de la continuación de la presente Audiencia para el día JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DE 2012, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M). Líbrese las boletas de citación a los medios de prueba.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo dos horas de la tarde (02:00 p.m); (se inicia la presente audiencia por cuanto la acusada se encontraba con quebrantos de salud) del día doce (12) de abril de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4J-SP21-P-2011-8550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la imputada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y las Defensoras Privadas Abg. Dayana Martínez Bautista y Martha Cecilia Arango León, y como órganos de prueba la testigo Yurbelis Karina Hernández Blanco. La ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente es llamado a la sala la Testigo Yurbelis Karina Hernández, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, y que es cuñada de la acusada, por lo que la ciudadana Jueza la impone del contenido del articulo 224 del Código Orgánico procesal Penal y manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el Sambil cuando el niño la vio, se fue con Erica y el bebe decía que se quería ir con ella, fuimos caminando hasta las escaleras mecánicas, el papa le decía al niño que se fuera y ella agarro el niño, ella decía que mirara la gente y el decía que ella era una perra y el niño empezó a llorar y el se le lanzo y le pego y le dio dos cachetadas y yo me metí y cuando venían los vigilantes el se fue, el cuando le pego a ella y nosotros nos fuimos a buscar los lentes, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.-¿De los hechos que usted acaba de narran, nos puede indicar si el señor Darriel resulto lesionado? No lo se, yo lo único que hice fue separarlos, pero el le pego a ella, es todo”. La abogada Defensora realizó las siguientes Preguntas: 1.-¿En que lugar ocurrieron los hechos? en las escaleras mecánicas. 2.-¿Fue mientras es señor Darriel tomaba café? No fue mientras el tomaba café. 3.-¿Con quien estaba el señor Darwin? con un amigo. 4.-¿La acusada golpeo al señor DarrieL? No, porque cuando el le fue a pegar yo lo separe porque los niños lloraban. 5.-¿Por qué salio corriendo Darriel? Porque vio los vigilantes y no es la primera vez que esto ocurre, la otra vez tuvieron una discusión en un estacionamiento y el le pego, no es la primera y ella sangraba y el la dejo y ahí fue cuando yo llegue. 6.-¿Quien inicio la discusión? Darriel, es todo”. La ciudadana Jueza realizo las siguientes Preguntas: 1.-¿Usted conoce a la persona que andaba con la victima? Si, se llama Alex le dicen cabezón. 2.-¿Sabe donde vive? Por el plaza, es todo”. Seguidamente, visto siendo fijada la celebración de la continuación de la presente Audiencia para el día VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2012, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M).

En fecha 26/04/2012, se difirió la celebración de la continuación del juicio.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m); del día jueves tres (03) de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4J-SP21-P-2011-8550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la imputada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y la Defensora Privada Abg. Martha Cecilia Arango, y como órgano de prueba el médico forense Rafael Alessandro Ramírez Morini, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.019. La ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente es llamado a la sala el médico forense Rafael Alessandro Ramírez Morini, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.019, y que no lo une ningún tipo de vinculo con la acusada. Seguidamente, puesto de manifiesto el reconocimiento médico N° 3857 de fecha 30-07-2010 manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una experticia realizada el 30-06-2010, se aprecia excoriaciones lineales en pómulo izquierdo y mentón, excoriaciones lineales en cara, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿De qué forma pudo haber sido causadas esas lesiones? El mecanismo no lo podría decir. La abogada Defensora realizó las siguientes Preguntas: 1.-¿Esa lesión produjo algún sangrado? Toda escoriación son lesiones superficiales, es todo”. La ciudadana Jueza no realizo preguntas. Seguidamente, visto siendo fijada la celebración de la continuación de la presente Audiencia para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2012, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo nueve horas de la mañana (09:00 a.m); del día miércoles dieciséis (16) de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-8550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la imputada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y la Defensora Privada Abg. Martha Cecilia Arango, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate, y se da lectura al COPIA SIMPLE DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1967 de fecha 13-04-2009 inserto al folio 74 de la presente causa. Seguidamente, visto siendo fijada la celebración de la continuación de la presente Audiencia para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m); del día lunes veintiocho (28) de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4J-SP21-P-2011-8550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la imputada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y las Defensoras Privadas Abg. Martha Cecilia Arango y Dayana Martínez Bautista. La ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. En este estado, la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Juez, mi defendida ha manifestado su deseo de declarar el día de hoy, es todo”. Seguidamente, la Juez impone a la acusada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando de forma espontánea, sin coacción y libre de juramento lo siguiente: “La tarde que ocurrió el problema con mi ex pareja yo me encontraba en Sambil y él me dice que estaba allí también. Efectivamente llegó a la tienda donde yo estaba, me dijo que se llevaba el niño, el niño se puso a llorar que se quería quedar conmigo. Le dije que no armara espectáculo porque había mucha gente. Yo tenía la cabeza agachada cuando sentí fue un golpe en la cara, él salió corriendo y los vigilantes se vinieron hacia él. Los vigilantes me dijeron que si quería me buscaban la copia del video porque no debía golpearme así, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Quién es su ex pareja? El papá de mi hijo, Larren López. ¿Usted vive con su hijo? Si, pero ese día lo tenía él. Yo le escribí para que me lo diera. ¿Cómo fue lo del golpe? Yo estaba allí, el niño estaba abrazado a mí, había mucha gente y no pensé que él me iba a hacer eso. Él me fue a agarrar creo que para golpearme más, yo estaba con una amiga y ella se metió entre los dos. ¿Cuál fue su reacción cuando sintió el golpe en la cara? Yo traté de defenderme porque se me vino encima. Él dice que lo aruñé, puede ser que si, pero en todo caso fue por defenderme. ¿Si usted manifiesta que su ex pareja la agredió por qué no lo denunció? Yo lo denuncié, al día siguiente fui a la fiscalía sexta. Los problemas de nosotros venían de mucho tiempo atrás. ¿Fue por los hechos del Sambil o por otra cosa? Yo fui para que se impulsara la causa, yo ya le tenía una demanda puesta y él supuestamente no se me podía acercar. La defensa no realizó preguntas. Seguidamente, visto siendo fijada la celebración de la continuación de la presente Audiencia para el día MARTES DOCE (12) DE JUNIO DE 2012, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo diez horas de la mañana (10:00 a.m); del día martes doce (12) de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-8550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público abogada Marja Sanabria, la imputada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, las Defensoras Privadas Abg. Martha Cecilia Arango, Abg. Dayana Martínez, y como órganos de prueba los funcionarios Gregory Omar Vivas Quiñonez, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.038 y Robinson Martín Mora Gallanti, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.228. La ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente es llamado a la sala el testigo ROBINSON MARTÍN MORA GALLANTI, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.228, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que no lo une ningún tipo de vinculo con la acusada. Seguidamente, puesto de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 3619 de fecha 29-07-2010, inserta al folio 03 de la presente causa, manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Se realizo el 29-07-2010 una inspección por Gregory Vivas y mi persona en el Centro Comercial Sambil San Cristóbal, piso 1, frente al Banco Federal. Se observa piso de granito, techo de platabanda con locales comerciales, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. La abogada Defensora realizó las siguientes Preguntas: “¿Usted se entrevistó con los vigilantes que estaban de guardia para el momento del suceso? No, yo solo hice la inspección, eso lo hace el funcionario investigador, es todo”. La ciudadana Jueza no realizo preguntas.
Seguidamente es llamado a la sala el testigo GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.038, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que no lo une ningún tipo de vinculo con la acusada. Seguidamente, puesto de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 3619 de fecha 29-07-2010, inserta al folio 03 de la presente causa, manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Es una inspección que se realzo en el centro comercial Sambil, piso 1, frente al Banco federal, se dejo constancia del lugar es un sitio mixto, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué es un sitio mixto? Es abierto y cerrado, libre circulación de personas pero cerrado porque no está expuesto. ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico? no, es todo”. La abogada Defensora no realizó preguntas. La ciudadana Jueza no realizo preguntas. Seguidamente, visto siendo fijada la celebración de la continuación de la presente Audiencia para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En fecha 28/06/2012, se difirió la celebración de la continuación del juicio.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; del día miércoles cuatro (04) de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-8550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la imputada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y las Defensoras Privadas, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido ante la ausencia de órganos de prueba se procede a alterar el orden del debate, y se da lectura al COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE LLEVADO POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO BAJO EL NUMERO 20F6-0442-2009. Seguidamente, visto siendo fijada la celebración de la continuación de la presente Audiencia para el día LUNES VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2012, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; del día lunes veintitrés (23) de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-8550, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La Ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la imputada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y las Defensoras Privadas, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Considera esta representación fiscal que quedo suficientemente comprobado la comisión del hecho punible, esto debido a la declaración de los diversos medios probatorios, entre ellos la declaración de la propia acusada quien manifestó, que ella había agredido a la victima, en el Centro Comercial Sambil, también quedo demostrado con el reconocimiento medico legal, en la cual se dejo constancia que la victima sufrió lesiones en su humanidad y que las mimas fueron causadas por la acusada, es por ello que solicito una sentencia condenatoria en contra de la acusada, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa tomándolo en primer lugar la Abg. Dayana Martinez, quien expuso: “Esta defensa considera de gran importancia hacer énfasis en los elementos probatorios que fueron evacuados a lo largo del debate, elementos estos que deben ser tomados en cuenta previa emisión de la sentencia definitiva, ya que podrían eximir de responsabilidad a nuestra defendida: 1- Acta de Inspección Técnica Nro. 3619, de fecha 29 de julio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, al lugar donde acontecieron los hechos; de la cual no se desprende elemento alguno que compruebe la culpabilidad de nuestra defendida, solo se limitan a dar las características del lugar como fachada, techo, piso, entre otros, por ello solicito a este digno tribunal así sea valorada.2- En cuanto al examen médico forense Nro. 3857 de fecha 30-07-2010, realizado por el Dr. Rafael Ramírez al ciudadano Darrel Enrique López Pinto, el cual arrojo excoriación lineal en pómulo izquierdo y mentón, ameritando 5 días de asistencia médica, es de importantísima consideración recordar que en la declaración del médico no se demostró la intensión de la agresión sufrida por la presunta víctima, además de dar una explicación técnica del tipo de lesión, la cual no produce el tipo de sagrado que manifestó haber sufrido el ciudadano Darrel Enrique López Pinto a este Tribuna, por ello solicito a este digno tribunal así sea valorada.3- En cuanto al expediente Nro. 0442-2009, llevado por la fiscalía 6ta del Ministerio Publico, el cual contiene reiteradas denuncias de agresiones físicas, verbales y psicológicas propinadas por el ciudadano Darrel Enrique López Pinto a la ciudadana Erika Andreina Somaza Delgado, el motivo por el cual solicitamos a este tribunal lo considere de gran importancia al decidir, es porque contiene medidas de protección y de seguridad donde le prohíben al ciudadano Darrel Enrique López Pinto acercarse a la ciudadana Erika Andreina Somaza Delgado, prohibición que negó tener cuando rindió su declaración en este despacho, a pesar de constar las respectivas notificaciones en ese mismo expediente, también contiene examen médico forense realizado a la ciudadana Erika Andreina Somaza Delgado, el cual arrojo herida cortante suturada de 3cm en la región frontal y contusión en muslo izquierdo ameritando 15 días de asistencia médica, con este se quiere demostrar una de las agresiones propinadas por la aquí presunta victima a la ciudadana Erika, además consta la denuncia hecha por la ciudadana Erika Andreina Somaza Delgado de manera escrita en julio 2010 en la cual relata los hechos que dieron origen a la presente causa, por ello solicito a este digno tribunal así sea valorada. 4- En cuanto al testimonio de la ciudadana Yurbelis Karina Hernández Blanco, testigo presencial del hecho, en su declaración manifestó tener conocimiento que el ciudadano Darrel Enrique López Pinto, a agredido en reiteradas ocasiones a la ciudadana Erika Andreina Somaza Delgado, además indico que el día de la discusión en el C.C. Sambil ella no vio a la ciudadana Erika agredir al ciudadano Darrel, que al contrario fue él quien fuertemente agredió a la ciudadana Erika Andreina Somaza Delgado, explicando esta situación con sus propias palabras. Es por ello que solicitamos a este tribunal tome esta prueba de gran importancia para su decisión. 5- En cuanto al testimonio del ciudadano Darrel Enrique López Pinto, presunta víctima en esta causa, se evidencia, baso su declaración en exageraciones y contradicciones como el lugar de los hechos, por ejemplo en la denuncia formulada por el mismo ante el Ministerio Publico, dijo encontrarse para el momento de los hechos frente al banco federal y en audiencia dijo estar en una cafetería; en cuanto a las personas con que se encontraba en su denuncia dijo estar con su hijo y con un amigo llamado Alexander Moreno, en audiencia dijo estar en compañía de unos compañeros ni siquiera menciono el nombre de la persona que menciono en su denuncia; en cuanto a la lesión sufrida en su denuncia dijo que la ciudadana Erika Andreina Somaza Delgado lo había aruñado y en audiencia dijo haberlo cacheteado y aruñado; en su denuncia no manifestó haber sangrado y en audiencia dijo que al ver su sangre caer al piso salió corriendo, cuando lo cierto es que ese tipo de lesión no produce tal sangramiento (dicho así por un experto medico) y si salió corriendo fue porque se vio perseguido por agentes de seguridad del centro comercial no por el supuesto sagrado, es todo”. Posteriormente toma el derecho de palabra la abogada Martha Arango, quien entre sus conclusiones expuso: “De lo antes señalado esta defensa concluye lo siguiente, si este tribunal llegare a concluir que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo es el de lesiones intencionales leves en contra del ciudadano Darrel Enrique López Pinto, este fue en LEGITIMA DEFENSA, ya que se configuraría la antijuricidad formal, pero no la antijuricidad material que es la que afecta el bien jurídico protegido como lo es en este caso la vida y la integridad física, este ultimo no se materializa por encuadrar perfectamente la conducta de la ciudadana Erika Andreina Somaza Delgado en una causa de justificación establecida en el articulo 65*3 del C.O.P.P., es decir la Legitima defensa, ya que nuestra defendida lo que hizo fue repeler una agresión ilegitima actual e inminente y no provocada por ella y que el único medio empleado que consiguió para defenderse fue su propio cuerpo. La intención de esta defensa no es negar o desconocer el hecho ocurrido pero si es llegar a la verdad de los hechos y ofrecer un justo proceso y debida defensa a nuestra representada, como es sabido en nuestra sociedad venezolana la mujer siempre a sido agredida y vejada por su pareja o concubino, es por ello que solicitamos se absuelva de toda responsabilidad a Erika Andreina Somaza Delgado, en la comisión del delito que se le imputa, lesiones intencionales leves, es todo”. El Representante Fiscal no hizo su derecho a réplica, por lo tanto no hay contra réplica. Seguidamente, la Jueza Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.

CAPITULO IV
DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, a la ciudadana ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, se le acusa de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darrel Enrique López Pinto.

El tipo penal básico del delito de Lesiones se encuentra previsto en el artículo 413 el Código Penal, el cual señala:


Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Artículo 416. “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

CAPITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1. Declaración testifical del ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.378, y que no lo une ningún tipo de vinculo con la acusada y manifestó lo siguiente: “Hace tiempo estaba en el Centro Comercial Sambil con mi hijo tomando café, estaba con unos compañeros y a la media hora llego la mamá y dijo que se iba a llevar al niño, yo le dije que no se lo llevaba, que yo le iba a comprar unas cosas y ella dijo que se lo iba a llevar y ella me agarro y me dio unas cachetadas fue cuando me aruño y yo vi mucha sangre y me fui corriendo al llegar a la casa llame a mi abogado y el me aconsejo que denunciara, es todo”.Posteriormente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogo al testigo . La abogada Defensora realizó las siguientes Preguntas: 1.-¿En el momento de la agresión con quien estaba usted? Con mi hijo. 2.-¿Usted ha tenido otros problemas con la señora Erika? No. 3.-¿Sabe sobre alguna medida de protección de la Fiscalía Sexta? En este estado el Fiscal del Ministerio Público Objeta la pregunta por cuanto la misma no tiene nada que ver con los presentes hechos. Seguidamente la abogada defensora manifiesta que dicha pregunta es en virtud de que su defendida ya ha tenido otros problemas con la victima. La Juez declara con lugar objeción y ordena reformular la pregunta. La defensa siguió con su interrogatorio de la siguiente manera 4.-¿¿Usted logro evitar los problemas con la señora Erika? Con todo respeto ella es la mamá de mi hijo y yo no quiero que esto trascienda, mi hijo vive conmigo y de verdad pues quiero que todo quede así, es todo”. La ciudadana Jueza realizo las siguientes Preguntas: 1.-¿Resulto usted lesionado ese día? Si. 2.-¿Quien le produjo esas lesiones? La señora Erika Somaza, es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la victima quien deja acreditado con su testimonio, que el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, se encontraba en el Sambil, en compañía de unos amigos y de su hijo, que también es hijo de la acusada de autos, que la acusada de autos lo agredió dándole unas cachetadas, en virtud de que quería llevarse al niño y él no quería que se lo llevara.

2. Declaración testifical de la ciudadana YURBELIS KARINA HERNÁNDEZ, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, y que es cuñada de la acusada, por lo que la ciudadana Jueza la impone del contenido del articulo 224 del Código Orgánico procesal Penal y manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el Sambil cuando el niño la vio, se fue con Erica y el bebe decía que se quería ir con ella, fuimos caminando hasta las escaleras mecánicas, el papá le decía al niño que se fuera y ella agarro el niño, ella decía que mirara la gente y el decía que ella era una perra y el niño empezó a llorar y el se le lanzo y le pego y le dio dos cachetadas y yo me metí y cuando venían los vigilantes el se fue, el cuando le pego a ella y nosotros nos fuimos a buscar los lentes, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.-¿De los hechos que usted acaba de narran, nos puede indicar si el señor Darriel resulto lesionado? No lo se, yo lo único que hice fue separarlos, pero el le pego a ella, es todo”. La abogada Defensora realizó las siguientes Preguntas: 1.-¿En que lugar ocurrieron los hechos? en las escaleras mecánicas. 2.-¿Fue mientras es señor Darriel tomaba café? No fue mientras el tomaba café. 3.-¿Con quien estaba el señor Darriel? con un amigo. 4.-¿La acusada golpeo al señor DarrieL? No, porque cuando el le fue a pegar yo lo separe porque los niños lloraban. 5.-¿Por qué salio corriendo Darriel? Porque vio los vigilantes y no es la primera vez que esto ocurre, la otra vez tuvieron una discusión en un estacionamiento y el le pego, no es la primera y ella sangraba y el la dejo y ahí fue cuando yo llegue. 6.-¿Quien inicio la discusión? Darriel, es todo”. La ciudadana Jueza realizo las siguientes Preguntas: 1.-¿Usted conoce a la persona que andaba con la victima? Si, se llama Alex le dicen cabezón. 2.-¿Sabe donde vive? Por el plaza, es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo presencial de los hechos, quien deja acreditado con su testimonio que se suscitó entre la acusada y la victima una discusión en virtud de que el hijo de ambos quería estar con la acusada. Deja acreditado la testigo, que fue la victima quien golpeo a la acusada de autos, que ella lo que hizo fue separar a la acusada y a la victima en virtud de la discusión y los golpes.

3. Declaración testifical del ciudadano RAFAEL ALESSANDRO RAMÍREZ MORINI, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.019, y que no lo une ningún tipo de vinculo con la acusada. Seguidamente, puesto de manifiesto el reconocimiento médico N° 3857 de fecha 30-07-2010 manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una experticia realizada el 30-06-2010, se aprecia excoriaciones lineales en pómulo izquierdo y mentón, excoriaciones lineales en cara, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿De qué forma pudo haber sido causadas esas lesiones? El mecanismo no lo podría decir. La abogada Defensora realizó las siguientes Preguntas: 1.-¿Esa lesión produjo algún sangrado? Toda escoriación son lesiones superficiales, es todo”. La ciudadana Jueza no realizo preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que valoro médicamente al ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, y el mismo presentaba unas lesiones en la cara, que ameritaron CINCO (05) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.

4. Declaración testifical del ciudadano ROBINSON MARTÍN MORA GALLANTI, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.228, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que no lo une ningún tipo de vinculo con la acusada. Seguidamente, puesto de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 3619 de fecha 29-07-2010, inserta al folio 03 de la presente causa, manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Se realizo el 29-07-2010 una inspección por Gregory Vivas y mi persona en el Centro Comercial Sambil San Cristóbal, piso 1, frente al Banco Federal. Se observa piso de granito, techo de platabanda con locales comerciales, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. La abogada Defensora realizó las siguientes Preguntas: “¿Usted se entrevistó con los vigilantes que estaban de guardia para el momento del suceso? No, yo solo hice la inspección, eso lo hace el funcionario investigador, es todo”. La ciudadana Jueza no realizo preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en el Centro Comercial Sambil San Cristóbal, piso 1, frente al Banco Federal, dejando constancia de las características propias del mismo.

5. Declaración testifical del ciudadano GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.038, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que no lo une ningún tipo de vinculo con la acusada. Seguidamente, puesto de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 3619 de fecha 29-07-2010, inserta al folio 03 de la presente causa, manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma. Es una inspección que se realzo en el centro comercial Sambil, piso 1, frente al Banco federal, se dejo constancia del lugar es un sitio mixto, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué es un sitio mixto? Es abierto y cerrado, libre circulación de personas pero cerrado porque no está expuesto. ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico? no, es todo”. La abogada Defensora no realizó preguntas. La ciudadana Jueza no realizo preguntas.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en el Centro Comercial Sambil San Cristóbal, piso 1, frente al Banco Federal, dejando constancia de las características propias del mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) ACTA DE INSPECCION TECNICA, No.- 3619, de fecha 29-07-2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características propias del sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se encuentra ubicado en la avenida Antonio José de Sucre centro Comercial Sambil, piso 01, frente al Banco Federal, San Cristóbal, estado Táchira.

2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, No.- 3857, de fecha 30-07-2010, practicado por el Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que valoro al ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, y el mismo presentaba EXCORIACIONES LINEAL EN POMULO IZQUIERDO Y MENTON, EXCORIACIONES LINIALES EN CARA LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO, AMERITA CINCO DIAS (05) DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.

6. COPIA CERTIFICADA del expediente signado con el No.- 20F6-0442-2009.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, aperturó investigación penal en fecha 17/04/2009, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, donde figura como imputado el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, y como victima la ciudadana ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y en donde la fiscalía había decretado medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO.

7. EXAMEN MEDICO FORENSE No.- 9700-164-1967, de fecha 13/04/2009.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que en fecha 13/04/2009, el médico forense Nelson Baez, valoró médicamente a la ciudadana ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, en donde se determinó que la misma presentaba una herida cortante suturada de 3 centímetros de longitud en región frontal izquierda, contusión equimotica bipalpebral izquierda y de 3 centímetros de diámetro en muslo izquierdo, en donde dichas lesiones ameritaron 15 días de asistencia médica.
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado que el día 26/07/2012, se suscitó una discusión entre la acusada de autos, la ciudadana ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO y el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, cuando ambos se encontraban en centro Comercial Sambil, piso 01, frente al Banco Federal, ubicado en la avenida Antonio José de Sucre , San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de que el hijo de ambos quería quedarse con la madre y el padre se negaba a que se quedara con la madre. Estos hechos quedaron demostrados con la propia declaración de ambos ciudadanos, ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, YURBELIS KARINA HERNÁNDEZ y con el ACTA DE INSPECCION TECNICA, No.- 3619, de fecha 29-07-2010, la cual fue practicada en el sitio del suceso, por los ciudadanos ROBINSON MARTÍN MORA GALLANTI y GREGORY OMAR VIVAS QUIÑONEZ.

Asimismo, quedó demostrado que ambos ciudadanos se agredieron físicamente, esto quedó probado con la propia declaración de la acusada de autos, y de la testigo presencial la ciudadana YURBELIS KARINA HERNÁNDEZ, quien dejó acreditado con su testimonio que se suscitó entre la acusada y la victima una discusión en virtud de que el hijo de ambos quería estar con la acusada, y que fue el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO quien golpeo a la acusada de autos, que ella lo que hizo fue separar a la acusada y a la victima en virtud de la discusión y los golpes, y que en un hecho anterior el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, había golpeado físicamente a la acusada.

De igual forma, quedó probado del acervo probatorio que el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, presentó unas lesiones, de acuerdo al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, No.- 3857, de fecha 30-07-2010, que fue practicado por el Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, y ratificado por él mismo, en el juicio oral y público, se trató de EXCORIACIONES LINEAL EN POMULO IZQUIERDO Y MENTON, EXCORIACIONES LINIALES EN CARA LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO, AMERITA CINCO DIAS (05) DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.

Asimismo, quedó probado que entre ambos ciudadanos ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO y DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, existía con anterioridad al hecho objeto de la presente causa, diferencias que implicaron lesiones físicas, tal y como se demuestra de las copias certificadas de la investigación penal 20F6-0442-2009, en donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, aperturó investigación penal en fecha 17/04/2009, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, donde figura como imputado el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, y como victima la ciudadana ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y en donde la fiscalía había decretado medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, que ameritaron practicarle el EXAMEN MEDICO FORENSE No.- 9700-164-1967, de fecha 13/04/2009, en donde se determinó que la misma presentaba una herida cortante suturada de 3 centímetros de longitud en región frontal izquierda, contusión equimotica bipalpebral izquierda y de 3 centímetros de diámetro en muslo izquierdo, en donde dichas lesiones ameritaron 15 días de asistencia médica.

Ahora bien, con base a lo anteriormente señalado, se evidencia luego de analizadas cada una de las pruebas recepcionadas en juicio, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la actuación de la acusada de autos, en marca dentro de los supuestos de la Legítima Defensa, entendiéndose por ésta como la reacción necesaria contra una agresión ilegítima actual o inminente, y no provocada, al menos suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de responsabilidad penal.

En nuestro ordenamiento penal, la Legítima Defensa se encuentra contemplada en el artículo 65 del Código Penal, el cual establece que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1° Agresión Ilegítima por parte de la persona que resulta ofendida por el hecho.
En el presente caso, se observa que la acusada de autos, en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de la ciudadana YURBELIS KARINA HERNÁNDEZ, en el Centro Comercial el Sambil, cuando su menor hijo se encontraba con su padre el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y al ver a su madre quiso quedarse con ésta, situación a la que se negaba el padre del niño, entablándose una discusión entre ambos padres, que llevó a que el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, le pegara a la acusada, tal y como lo dijo la testiga presencial YURBELIS KARINA HERNÁNDEZ y la propia acusada de autos.

2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

En el presente caso, la acusada de autos se vio en la necesidad de utilizar sus manos para repeler la acción desplegada contra su persona por el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO.

3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

En el presente caso, la acusada de autos no provocó la agresión ilegítima del ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, el hecho de que su hijo la viera en el mismo sitio y quisiera quedarse con su mamá no es una acción que provoque la molestia del padre y que por ello se tenga que entablar una discusión, unos empujones y unos golpes.

4° El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

En el presente caso, la acusada de autos tuvo que defenderse con sus manos de la agresión del ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, máxime cuando ya existía un antecedente de violencia física entre ambos, tal y como se desprende la copia certificada de la investigación penal signada con el No.- 20F6-0442-2009, en donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, aperturó investigación penal en fecha 17/04/2009, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, donde figura como imputado el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, y como victima la ciudadana ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, y en donde la fiscalía había decretado medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, que ameritaron practicarle el EXAMEN MEDICO FORENSE No.- 9700-164-1967, de fecha 13/04/2009, en donde se determinó que la misma presentaba una herida cortante suturada de 3 centímetros de longitud en región frontal izquierda, contusión equimotica bipalpebral izquierda y de 3 centímetros de diámetro en muslo izquierdo, en donde dichas lesiones ameritaron 15 días de asistencia médica.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedó incólume la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la acusada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, quedando demostrado que actúo en Legítima Defensa, y por ende se encuentra eximida de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE a la acusada ERIKA ANDREINA SOMAZA DELGADO, plenamente identificada en autos, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darriel Enrique López Pinto.

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre la acusada ordenándose su libertad plena.

CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA

4JM-SP21-P-2011-8550