San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-007277
ASUNTO : SP21-P-2011-007277

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IMPUTADO: WILFREDO RAMON CHACON
DEFENSOR: ABG. DORCY GONZALEZ CASIQUE

ACUSADO: WILFREDO RAMON CHACON, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 19/09/1966, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.035, residenciado en la calle principal casa N| 12 sector Santa Lucia el Corozo Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a quien el ministerio Público representado por el Fiscal Quinto Abogado Alexis López Ramírez, acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Antonio Cáceres Gálviz y Mary Yeinnlingh Carrillo Álvarez.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En horas de la tarde del día veinticinco de enero del año dos mil once, el ciudadano Jesús Antonio Cáceres Galvis, conducía una motocicleta, placa MAL-994, marca Yamaha, modelo RXZ-135, año 2002, color rojo, tipo paseo, uso particular, quien iba acompañado de la ciudadana Mary Carrillo Álvarez, por la troncal 5, sector el Corozo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando de manera intempestiva le fue obstaculizado su canal de circulación, por un vehículo clase automóvil, placa HAP-792, marca Renault, Modelo fuego, año 1985, color negro, tipo coupe, uso particular, el cual era conducido por el ciudadano Wilfrido Ramón Chacón, produciéndose en consecuencia la colisión entre ambos vehículos, resultando lesionados el conductor de la motocicleta junto con su acompañante, en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladados al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de ser atendidos médicamente. Una vez aperturada la investigación, se recabaron los reconocimientos médicos forenses de los ciudadanos Jesús Antonio Cáceres Galvis, quien presentó, excoriaciones de arrastre en vara-mentón, herida saturada en mentón, inmovilización con yeso en miembro superior e inferior izquierdo, necesitando más o menos treinta (30) días de asistencia medica y la ciudadana adolescente Mary Yeinnling Carrillo Alviarez, presentó traumatismo Encéfalo Craneano Complicado con fracturada base de Cráneo, Edema Cerebral, isquemia temporal derecha, Fractura de peñasco izquierdo, necesitando mas o menos sesenta (60) días de asistencia médica salvo complicaciones concluyéndose de las actuaciones realizadas por el funcionario Jesús Espina, tales como del acta de investigación de accidentes de transito, de la fijación planimetría, (croquis accidente), fijaciones fotográficas y de las entrevistas tomadas a la víctima, que la colisión de los vehículos ocurrió por inobservancia del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre por parte del ciudadano Wilfrido Ramón Chacón, quien con su vehículo pretendió incorporarse a una vía distinta por la cual circulaba, sin cerciorarse que podía hacerlo sin poner en peligro a los demás usuarios de la vía”

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m); a los siete (07) días del mes de febrero de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Betsabe Murillo de Casique y el acusado de autos. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de WILFREDO RAMÓN CHACON, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejúsdem en perjuicio de los ciudadanos Jesús Antonio Cáceres Galvis y Mary Carrillo Alviarez, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, solicitando finalmente sea dictada sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betsabe Murillo de Casique, quien expuso: “esta defensa técnica en primer lugar, para dar inicio a sus alegatos de apertura niega, rechaza y contradice a la acusación del Ministerio Público, toda vez que como puede inferir este Tribunal hasta la presente oportunidad no existe elementos que señalen a mi defendido, como autor del presente hecho, ya que el mismo cumplió con todas las señales de transito al momento de que ocurrió el accidente, el cual fue provocado por la propia victima al exceder de la velocidad permitida, mi defendido nunca quiso causar ese accidente , es todo”.
En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado WILFREDO RAMÓN CHACON, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo subía de la parte baja del Corozo, de donde yo trabajaba, yo me pare en la troncal cinco y no vi a ningún vehículo solo a un autobús retirado, yo cruce despacio y cuando de la nada sentí, que me llagaron por la parte de atrás, por el hombrillo sentí el golpe y apague el carro y eso fue loo que paso, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “1.-¿Usted trato de incorporarse a la vía? A lo que contestó: “Yo vengo de la parte baja del Corozo, yo me pare y no venia nadie, yo me tire a pasar porque no vi ningún carro y los muchachos venían en la moto, pero yo no los vi, supongo que venían por el hombrillo. 2.-¿Por donde fue el golpe? A lo que contesto: “Por la parte de atrás”. 3.-¿Usted sintió algún tipo de arrastre? A lo que contesto: “No para nada, yo me baje y los muchachos estaban en al parte de atrás”. 4.-¿Los ha ayudado económicamente? A lo que contestó: “A la muchacha si con las medicinas, al muchacho no, porque el nunca me ha hablado, es todo”. Posteriormente Pregunto la abogada Defensora: “1.-¿Usted a que velocidad iba el día de los hechos? A lo que contesto: “Yo iba cero velocidad, ya que acababa de arrancar”. 2.-¿En que sitio especifico impacto su vehículo? A lo que contesto: “Por la parte de atrás”. 3.-¿ Usted tomo las previsiones debidas al momento de incorporarse a al vía? A lo que contesto: “Si señora y no venia ninguna moto, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Ciudadana Jueza no interrogo al acusado. Posteriormente se abre formalmente la Etapa Probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2012, A LAS A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las 12:00 horas del mediodía; a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Laura del Valle Moncada y el acusado de autos, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba, la ciudadana Jueza altera el orden del debate y procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO, DE FECHA 25-01-2011 N° SC-024-11, seguidamente se deja constancia que las partes no objetaron la prueba incorporada. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2012, A LAS A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 P.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m); a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Laura del Valle Moncada, la defensora pública penal abogada Betsabe Murillo de Casique y el acusado de autos, evidenciándose la ausencia de los órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, seguidamente hace un recuento de lo acontecido en fecha 17-02-12 y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate y se recepciona la siguiente prueba documental: CROQUIS DEL ACCIDENTE, suscrito por el funcionario Vigilante (TT) 9794 Jesús Espina. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DOCE (12) DE MARZO DE 2012, A LAS A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) , a los doce (12) días del mes de marzo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la defensora pública penal abogada Betsabe Murillo de Casique, el acusado de autos y como órganos de prueba las victimas ciudadanos Mary Yeinnling Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.667 y Jesús Antonio Cáceres Galvis, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.751 . La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley y hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente, es llamada a la sala la victima ciudadana Mary Yeinnling Carrillo Alviarez, quien luego de tomarle el juramento de ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.667, estudiante y que no la une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos, seguidamente expuso sobre los hechos lo siguiente: “Yo de verdad no se nada, me acuerdo cuando íbamos a la Floresta yo iba con mi esposo para el liceo, era como un cuarto para la una, es todo”. Seguidamente Pregunto el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: 1.-¿Qué día sucedieron los hechos? un veinticinco de enero, un martes 2.-¿De que año? Del año pasado. 3.-¿Con quien iba usted? Con mi esposo. 4.-¿Como se llama? Jesús Antonio. 5.-¿En que iban? En una moto. 6.-¿Era de día o de noche? Era de día, como a las 12.30. 7.-¿Para donde iban? de mi casa en San Josecito a la Guayana. 8.-¿Que ruta llevaban? La principal, la vía el llano. 9.-¿Por qué canal iban? Por el derecho. 10.-¿Usted observo el vehiculo con el cual tuvieron el accidente? No, solo recuerdo que íbamos por la Floresta de ahí para adelante yo no recuerdo, es todo”.Seguidamente Pregunto la abogada defensora lo siguiente: 1.-¿Para el momento de los hechos llevaba casco? si. 2.-¿A que velocidad iba? No iba rápido ya que no había apuro, es todo”. La ciudadana Jueza Pregunto lo siguiente: 1.-¿Usted recibió algún golpe? Mi golpe fue en la cabeza. 2.-¿No recuerda como fue el accidente? Ni idea, dure mucho tiempo inconciente, es todo”. Retirado el anterior testigo, es llamado a la sala la victima ciudadano Jesús Antonio Cáceres Galvis, quien luego de tomarle el juramento de ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.751 y que no la une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos, seguidamente expuso sobre los hechos lo siguiente: “ Eso fue como a las doce y media, yo iba normal pero en la pasarela el ciudadano me intercepto y no recuerdo mas nada, es todo”. Seguidamente Pregunto el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: 1.-¿Recuerda la fecha del accidente? Un 25 de enero de que año 2011. 2.-¿Con quien iba? Con la muchacha que acabo de irse. 3.-¿En que vehículo se trasladaba usted? En una moto. 4.-¿De donde iba? De San Josecito para San Cristóbal. 5.-¿Usted por donde iba? Por la vía principal de la Troncal cinco. 6.-¿ Por que canal? el canal subiendo. 7.-¿Con que vehiculo tuvo el accidente? con un Renaldo. 8.-¿Como sucedió el accidente? Yo iba subiendo el carro del ciudadano me impacto. 9.-¿Hubo testigos? No lo se, es todo”. Seguidamente Pregunto la abogada defensora lo siguiente: 1.-¿A que velocidad iba? A 60 o 65. 2.-¿Que distancia llevaba usted con los vehículos que usted había señalado? Por mi canal iba solo. 3.-¿Usted podía observar los vehículos que venían bajando? Si. 4.-¿Por donde intercepta el vehiculo? El me quita la vía y cuando yo intento frenar no podía. 5.-¿Por donde le llega a el? Por la segunda rueda de la parte de atrás. 6.-¿El vehiculo ya había pasado? El intento pasar pero no pudo. 7.-¿Los dos llevaban cascos? Si. 8.-¿Usted dice que iba de San Josecito a San Cristóbal? Si, eso fue en la pasarela del Corozo, es todo”.Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al Testigo. Posteriormente se abre formalmente la Etapa Probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES (21) DE MARZO DE 2012, A LAS A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Líbrese Boleta de Citación a los medios de prueba.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m); a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogad José Luis García Tarazona y el acusado de autos, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba . La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba, la ciudadana Jueza altera el orden del debate y procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VGTE (TT) 9794 JESÚS ESPINA, seguidamente se deja constancia que las partes no objetaron la prueba incorporada. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2012, A LAS A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (9:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m); a los diez (10) días del mes de abril de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogad José Luis García Tarazona y el acusado de autos, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba, la ciudadana Jueza altera el orden del debate y procede a incorporar la siguiente prueba documental: FIJACIONES FOTOGRAFICAS TOMADAS EN EL LUGAR DEL HECHO. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2012, A LAS A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (9:30 A.M). Líbrese Boleta de Citación a los medios de prueba.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 a.m); a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Laura del Valle Moncada, la defensora pública penal abogada Betsabe Murillo de Casique, el acusado de autos, y la Dra. Nancy Vera Lagos como órgano de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley y hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente, es llamada a la sala la testigo Nancy Vera Lagos, quien luego de tomarle el juramento de ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.466, medico forense y que no la une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos, seguidamente una vez impuesta del motivo de su comparecencia y puestos de manifiesto los reconocimiento médico legales expuso: “Respecto del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-565, de fecha 27-01-2011 inserto al folio 39 de la presente causa, Ratifico contenido y firma, para el momento se encontraba hospitalizado en el hospital central, fue ingresado el 25-01-2011 con lesión de ligamentos cruzado posterior, hematosis en rodilla izquierda, se encontró lesión de arrastre en cara, mentón y herida suturada en mentón, inmovilización de miembro superior izquierdo, es todo”. Se deja constancia que las partes y la ciudadana Jueza no interrogaron a la Testigo. “Respecto del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-566, de fecha 27-01-2011 inserto al folio 40 de la presente causa, ratifico contenido y firma, paciente valorada cuando estaba hospitalizada en el hospital central, su historia traumatismo encéfalo craneano, por estas lesiones indiqué 60 días de asistencia médica salvo complicaciones, es todo”.Se deja constancia que las partes y la ciudadana Jueza no interrogaron a la Testigo. Posteriormente se abre formalmente la Etapa Probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES (08) DE MAYO DE 2012, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En fecha 08/05/2012, se difirió la misma.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m); a los diez (10) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Laura del Valle Moncada, la defensora pública penal abogada Betsabe Murillo de Casique, el acusado de autos, y el funcionario Jesús Alfredo Espina Martínez como órgano de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley y hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente, es llamado a la sala el testigo Jesús Alfredo Espina Martínez, quien luego de tomarle el juramento de ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.189, funcionario de tránsito y transporte terrestre y que no la une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos, seguidamente una vez impuesto del motivo de su comparecencia y puesto de manifiesto el acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC:024-11 de fecha 25-01-2011 inserta al folio 01 de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. Yo me encontraba en el modulo de tránsito El Cucharo e informan sobre un accidente en el Corozo, cuando llego al sitio me encuentro la muchacha tendida en el suelo, voy a atenderla y otras personas decían que la trasladara en un carro, para prevenir la deje ahí hasta que llegara la ambulancia, también estaba en el piso el muchacho pero él si estaba consciente. Procedí a verificar quien era el conductor del vehículo 1 y era el señor (acusado). Llego la ambulancia, se la llevaron y procedí a medir la vía, donde había quedado el vehículo. Posteriormente llego el sargento jefe de módulo quien me ayudo a tomar las medidas. Se llevaron los vehículos, nos trasladamos al módulo el Cucharo, se levantaron las actas, subí al Hospital Central a verificar las lesiones de las personas. El señor venía de El Corozo para cruzar a Santa Lucía y debió tener cuidado antes de cruzar la troncal, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Recuerda los vehículos involucrados? Una moto y un fuego negro. ¿Recuerda la ruta de cada vehículo? El ciudadano me dijo que iba del Corozo a Santa Lucía, y el de la moto me dijo que iba de San Josecito hacia San Cristóbal. ¿Por qué vía lo hacía el de la moto? Debe ir por la troncal 5. ¿El otro vehículo qué vía llevaba? Iba a cruzar la troncal 5. ¿Si un conductor va a cruzar la troncal 5 que debe hacer? Tomar precauciones, verificar si viene vehículo de ambos lados, la distancia y la velocidad. ¿Son circunstancias previstas en la ley de tránsito? Si. ¿Según su experiencia, el conductor cumplió las normas? No, es todo”.La defensa preguntó: ¿Es permitido que las personas hagan esa intercepción de la troncal 5 al sector Santa Lucía? Si. ¿Por qué usted determina que mi defendido no tomó las precauciones si llegó después del accidente? Porque si las hubiera tomado no hubiera ocurrido el accidente. ¿Mi defendido iba a doblar a Santa Lucía y el motorizado de dónde venía? Sur norte. ¿Tenía suficiente visión ese motorizado para ver los carros que van a cruzar? él venía de San Josecito a San Cristóbal. ¿Tenía visión clara de los vehículos que venían y los que cruzaban a santa lucia? De los que veían tal vez, pero de los que cruzaban supongo que no. ¿Usted puede señalar a qué velocidad podía ir ese vehículo? Como 20 o 30 Km/h. ¿Y el motorizado? 60 o 70 Km/h. ¿El vehiculo fue chocado en qué parte? En la parte lateral trasera derecha. ¿Considera que el vehículo había cruzado ya más de la mitad? Si. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogó al testigo. Posteriormente se abre formalmente la Etapa Probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2012, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).
En fecha 23/05/2012, se difirió la misma.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m); a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, la defensora pública penal abogada Betsabe Murillo de Casique y el acusado de autos, evidenciándose la ausencia de los órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, seguidamente hace un recuento de lo acontecido en fecha 10-05-12 y se recepciona la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-165-565 de fecha 27-01-2011 suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, inserto al folio 39 de la presente causa. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Juez, solicito copias simples de la totalidad de las actas de Juicio Oral y Público, es todo”. Posteriormente ante la ausencia de órganos de prueba, suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES TRECE (13) DE JUNIO DE 2012, A LAS A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 p.m); a los trece (13) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, la defensora pública penal abogada Betsabe Murillo de Casique, el acusado de autos y las víctimas Mary Carrillo y Jesús Cáceres, evidenciándose la ausencia de los órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, seguidamente hace un recuento de lo acontecido en fecha 10-05-12 y se recepciona la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-165-566, de fecha 27-01-2011 suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, inserto al folio 40 de la presente causa. Posteriormente, se suspende el presente debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DOS (02) DE JULIO DE 2012, A LAS A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los dos (02) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-007277, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la defensora pública penal abogada DORCY GONZALEZ CASIQUE, el acusado de autos y las víctimas Mary Carrillo y Jesús Cáceres. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y antes de cerrar la fase de recepción de pruebas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste si desea declarar y este una vez impuesto del precepto constitucional, señalo “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas al acusado. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Oído los diversos órganos de prueba evacuados a lo largo de este debate a esta representación fiscal no le cabe duda que quedo demostrado la responsabilidad del acusado quien fue el que produjo las lesiones a las victimas en la presente causa, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. DORCY GONZALEZ CASIQUE, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el presente debate, considero que en este caso hay es una responsabilidad compartida, ya que considero que en un accidente de transito, nunca uno tiene la intención de causar un daño sino que solo ocurre, por eso solicito al tribunal dicte la decisión correspondiente ya que quedo demostrado que mi defendido también fue una victima y no tuvo la intención de causar ningún tipo de lesiones, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Representante Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica por tanto no hay contra replica. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.

CAPITULO IV
DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, al ciudadano WILFRIDO RAMON CHACON, se le acusa de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Antonio Cáceres Galvis y Mary Yeinnlingh Carrillo Álvarez.
Tal hecho punible se encuentran previstos en el artículo 420 del Código Penal, el cual señala:

Artículo 420. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades será castigado:

2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415”.

CAPITULO V
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1. Declaración testifical de la ciudadana MARY YEINNLING CARRILLO ALVIAREZ, quien luego de tomarle el juramento de ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.667, estudiante y que no la une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos, seguidamente expuso sobre los hechos lo siguiente: “Yo de verdad no se nada, me acuerdo cuando íbamos a la Floresta yo iba con mi esposo para el liceo, era como un cuarto para la una, es todo”. Seguidamente Pregunto el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: 1.-¿Qué día sucedieron los hechos? un veinticinco de enero, un martes 2.-¿De que año? Del año pasado. 3.-¿Con quien iba usted? Con mi esposo. 4.-¿Como se llama? Jesús Antonio. 5.-¿En que iban? En una moto. 6.-¿Era de día o de noche? Era de día, como a las 12.30. 7.-¿Para donde iban? de mi casa en San Josecito a la Guayana. 8.-¿Que ruta llevaban? La principal, la vía el llano. 9.-¿Por qué canal iban? Por el derecho. 10.-¿Usted observo el vehiculo con el cual tuvieron el accidente? No, solo recuerdo que íbamos por la Floresta de ahí para adelante yo no recuerdo, es todo”.Seguidamente Pregunto la abogada defensora lo siguiente: 1.-¿Para el momento de los hechos llevaba casco? si. 2.-¿A que velocidad iba? No iba rápido ya que no había apuro, es todo”. La ciudadana Jueza Pregunto lo siguiente: 1.-¿Usted recibió algún golpe? Mi golpe fue en la cabeza. 2.-¿No recuerda como fue el accidente? Ni idea, dure mucho tiempo inconciente, es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora íntegramente, por cuanto proviene de una de las victimas en la presente causa, quien deja acreditado con su testimonio que el día de los hechos se encontraba con su esposo, a bordo de una motocicleta, que recibió un golpe en la cabeza producto de la colisión, que duro cierto tiempo inconciente y que no recuerda mas nada.



2. Declaración testifical del ciudadano JESÚS ANTONIO CÁCERES GALVIS, quien luego de tomarle el juramento de ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.751 y que no la une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos, seguidamente expuso sobre los hechos lo siguiente: “Eso fue como a las doce y media, yo iba normal pero en la pasarela el ciudadano me intercepto y no recuerdo mas nada, es todo”. Seguidamente Pregunto el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: 1.-¿Recuerda la fecha del accidente? Un 25 de enero de que año 2011. 2.-¿Con quien iba? Con la muchacha que acabo de irse. 3.-¿En que vehículo se trasladaba usted? En una moto. 4.-¿De donde iba? De San Josecito para San Cristóbal. 5.-¿Usted por donde iba? Por la vía principal de la Troncal cinco. 6.-¿ Por que canal? el canal subiendo. 7.-¿Con que vehiculo tuvo el accidente? con un Renaldo. 8.-¿Como sucedió el accidente? Yo iba subiendo el carro del ciudadano me impacto. 9.-¿Hubo testigos? No lo se, es todo”. Seguidamente Pregunto la abogada defensora lo siguiente: 1.-¿A que velocidad iba? A 60 o 65. 2.-¿Que distancia llevaba usted con los vehículos que usted había señalado? Por mi canal iba solo. 3.-¿Usted podía observar los vehículos que venían bajando? Si. 4.-¿Por donde intercepta el vehiculo? El me quita la vía y cuando yo intento frenar no podía. 5.-¿Por donde le llega a el? Por la segunda rueda de la parte de atrás. 6.-¿El vehiculo ya había pasado? El intento pasar pero no pudo. 7.-¿Los dos llevaban cascos? Si. 8.-¿Usted dice que iba de San Josecito a San Cristóbal? Si, eso fue en la pasarela del Corozo, es todo”.Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al Testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora íntegramente, por cuanto proviene de una de las victimas en la presente causa, quien deja acreditado con su testimonio que el día de los hechos, se encontraba conduciendo una motocicleta, que iba en compañía de la ciudadana MARY YEINNLING CARRILLO ALVIAREZ, que se desplazaba de San Josecito a San Cristóbal, que iba normal por su ruta, cuando fue interceptado por el vehículo que era conducido por el acusado de autos, quien trató de incorporarse a la vía quitándole la vía e impactándolo.

3. Declaración testifical de la ciudadana NANCY VERA LAGOS, quien luego de tomarle el juramento de ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.466, medico forense y que no la une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos, seguidamente una vez impuesta del motivo de su comparecencia y puestos de manifiesto los reconocimiento médico legales expuso: “Respecto del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-565, de fecha 27-01-2011 inserto al folio 39 de la presente causa, Ratifico contenido y firma, para el momento se encontraba hospitalizado en el hospital central, fue ingresado el 25-01-2011 con lesión de ligamentos cruzado posterior, hematosis en rodilla izquierda, se encontró lesión de arrastre en cara, mentón y herida suturada en mentón, inmovilización de miembro superior izquierdo, es todo”. Se deja constancia que las partes y la ciudadana Jueza no interrogaron a la Testigo. “Respecto del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-566, de fecha 27-01-2011 inserto al folio 40 de la presente causa, ratifico contenido y firma, paciente valorada cuando estaba hospitalizada en el hospital central, su historia traumatismo encéfalo craneano, por estas lesiones indiqué 60 días de asistencia médica salvo complicaciones, es todo”.Se deja constancia que las partes y la ciudadana Jueza no interrogaron a la Testigo.

Declaración testifical que esta juzgadora valora íntegramente, por cuanto proviene de una médico experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que practicó los reconocimientos médicos a las victimas, en donde se dejaron constancia de las lesiones físicas que cada uno de ellos presentaba y el tiempo de curación que ameritaron las mismas.

4. Declaración testifical del funcionario JESÚS ALFREDO ESPINA MARTÍNEZ, quien luego de tomarle el juramento de ley manifestó ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.189, funcionario de tránsito y transporte terrestre y que no la une ningún tipo de vinculo con el acusado de autos, seguidamente una vez impuesto del motivo de su comparecencia y puesto de manifiesto el acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC:024-11 de fecha 25-01-2011 inserta al folio 01 de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma. Yo me encontraba en el modulo de tránsito El Cucharo e informan sobre un accidente en el Corozo, cuando llego al sitio me encuentro la muchacha tendida en el suelo, voy a atenderla y otras personas decían que la trasladara en un carro, para prevenir la deje ahí hasta que llegara la ambulancia, también estaba en el piso el muchacho pero él si estaba consciente. Procedí a verificar quien era el conductor del vehículo 1 y era el señor (acusado). Llego la ambulancia, se la llevaron y procedí a medir la vía, donde había quedado el vehículo. Posteriormente llego el sargento jefe de módulo quien me ayudo a tomar las medidas. Se llevaron los vehículos, nos trasladamos al módulo el Cucharo, se levantaron las actas, subí al Hospital Central a verificar las lesiones de las personas. El señor venía de El Corozo para cruzar a Santa Lucía y debió tener cuidado antes de cruzar la troncal, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Recuerda los vehículos involucrados? Una moto y un fuego negro. ¿Recuerda la ruta de cada vehículo? El ciudadano me dijo que iba del Corozo a Santa Lucía, y el de la moto me dijo que iba de San Josecito hacia San Cristóbal. ¿Por qué vía lo hacía el de la moto? Debe ir por la troncal 5. ¿El otro vehículo qué vía llevaba? Iba a cruzar la troncal 5. ¿Si un conductor va a cruzar la troncal 5 que debe hacer? Tomar precauciones, verificar si viene vehículo de ambos lados, la distancia y la velocidad. ¿Son circunstancias previstas en la ley de tránsito? Si. ¿Según su experiencia, el conductor cumplió las normas? No, es todo”.La defensa preguntó: ¿Es permitido que las personas hagan esa intercepción de la troncal 5 al sector Santa Lucía? Si. ¿Por qué usted determina que mi defendido no tomó las precauciones si llegó después del accidente? Porque si las hubiera tomado no hubiera ocurrido el accidente. ¿Mi defendido iba a doblar a Santa Lucía y el motorizado de dónde venía? Sur norte. ¿Tenía suficiente visión ese motorizado para ver los carros que van a cruzar? él venía de San Josecito a San Cristóbal. ¿Tenía visión clara de los vehículos que venían y los que cruzaban a santa lucia? De los que veían tal vez, pero de los que cruzaban supongo que no. ¿Usted puede señalar a qué velocidad podía ir ese vehículo? Como 20 o 30 Km/h. ¿Y el motorizado? 60 o 70 Km/h. ¿El vehiculo fue chocado en qué parte? En la parte lateral trasera derecha. ¿Considera que el vehículo había cruzado ya más de la mitad? Si. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogó al testigo.


Declaración testifical que esta juzgadora valora íntegramente, por cuanto proviene del funcionario actuante adscrito a Tránsito Terrestre, quien deja acreditado con su testimonio, que se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, que observó la presencia de dos vehículos involucrados en el hecho, que observó daños materiales, y dos personas lesionadas, que levantó el croquis del accidente dejando constancia de la ruta que llevaba cada uno de los vehículos y de la posición final de los mismos, que el acusado de autos trató de cruzar la troncal 5, que no tomó las precauciones como era verificar si viene vehículo de ambos lados, la distancia y la velocidad, y trató de cruzar la vía, interceptándole la vía al vehículo tipo motocicleta donde se desplazaban las victimas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nro. SC-024-11, de fecha 25/01/2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios actuantes, se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se encuentra ubicado en la carretera Troncal 5 sector el Corozo altura de la pasarela Municipio Torbes Estado Táchira, observando la presencia de dos vehículos con daños recientes (Auto y Moto) y dos personas lesionadas. Asimismo, realizan la inspección del sitio, constatando que el conductor N° 1, el cual era el acusado de autos, circulaba con su vehículo por una vía de menor circulación y al cruzar la carretera troncal 05 le intercepto la ruta al vehículo N° 2, el cual era conducido por el ciudadano Jesús Antonio Cáceres, llevando de parrillera a la ciudadana Mary Carrillo, quien circulaba por la carretera troncal 05 en sentido sur norte vía San Cristóbal.


2. CROQUIS DEL ACCIDENTE, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9794 JESÚS ESPINA, adscritos a la Unidad Estatal Nro. 61 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de San Cristóbal.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, así como la posición final de los vehículos involucrados en el presente caso.

3. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que fueron tomadas en el sitio del suceso observándose la posición final de los vehículos incriminados.

4. RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL N° 9700-164-565, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por la DRA. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense, quien practico examen médico al ciudadano JESÚS ANTONIO CÁCERES GALVIZ.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la victima JESÚS ANTONIO CÁCERES GALVIZ, presentó excoriaciones de arrastre en cara-mentón herida suturada en mentón, inmovilización con yeso en miembro superior e inferior izquierdo, así como el tiempo de curación de las mismas, los cuales requirieron 30 días de asistencia medica.

5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-544, de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por la Dra. NANCY VERA LAGOS, Medico forense, quien practicó examen médico a la ciudadana MARY YEINNLING CARRILLO ALVIAREZ.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la victima MARY YEINNLING CARRILLO ALVIAREZ, presentó traumatismo encéfalo Craneano complicado con fractura de Base de Cráneo, Edema Cerebral, isquemia temporal derecha, fractura de peñasco izquierdo, así como el tiempo de curación de las mismas, los cuales requirieron 60 días de asistencia medica.

6. ACTA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VGTE (TT) JESUS PERNIA, de fecha 09/02/2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó una inspección al sitio, y que se trata de una carretera extraurbana, ubicada en la troncal 5, en donde se desplazaba el vehículo No.- 02, en sentido norte-sur, el cual era conducido por el ciudadano JESÚS ANTONIO CÁCERES GALVIZ, quien se encontraba en compañía de la ciudadana MARY YEINNLING CARRILLO ALVIAREZ, quien tenía el derecho de preferencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, encontrándose el vehículo No.- 2, conducido por el acusado de autos, atravesando la carretera de un extremo de la misma hacia el otro, interceptando la vía del vehículo en donde se desplazaban las victimas.


CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Del acervo probatorio recepcionado durante el desarrollo del juicio, se escucharon las declaraciones de las victimas, los ciudadanos JESÚS ANTONIO CÁCERES GALVIZ y MARY YEINNLING CARRILLO ALVIAREZ, quienes dejaron acreditado con su testimonio que el día 25 de Enero del 2011, se desplazaban en una motocicleta por la troncal 5, que se desplazaba de San Josecito a San Cristóbal, que iba normal por su ruta, cuando fue interceptado por el vehículo que era conducido por el acusado de autos, quien trató de incorporarse a la vía quitándole la vía e impactándolo. Asimismo, tal hecho quedó demostrado con la declaración del funcionario actuante adscrito a Tránsito Terrestre JESÚS ALFREDO ESPINA MARTÍNEZ, quien ratificó el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nro. SC-024-11, de fecha 25/01/2011, CROQUIS DEL ACCIDENTE, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en el sitio del suceso, y del ACTA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO VGTE (TT) JESUS PERNIA, de fecha 09/02/2011, en donde dejó constancia de la inspección del sitio del suceso, acreditando el testigo que efectivamente, se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, que se trata de una carretera extraurbana, ubicada en la troncal 5, que observó la presencia de dos vehículos involucrados en el hecho, que observó daños materiales, y dos personas lesionadas, que levantó el croquis del accidente dejando constancia de la ruta que llevaba cada uno de los vehículos y de la posición final de los mismos, que el acusado de autos trató de cruzar la troncal 5, que no tomó las precauciones como era verificar si viene vehículo de ambos lados, la distancia y la velocidad, y trató de cruzar la vía, interceptándole la vía al vehículo tipo motocicleta donde se desplazaban las victimas.

Asimismo, de ese accidente de tránsito, resultaron lesionados los ciudadanos JESÚS ANTONIO CÁCERES GALVIZ y MARY YEINNLING CARRILLO ALVIAREZ, tal y como se evidencia de la declaración de la declaración de la médico forense NANCY VERA LAGOS, quien ratificó el contenido y firma de los reconocimientos médicos signados con los Nros.- 565, de fecha 27 de enero de 2011, practicado al ciudadano JESÚS ANTONIO CÁCERES GALVIZ, en donde se determinó que el mismo presentó excoriaciones de arrastre en cara-mentón herida suturada en mentón, inmovilización con yeso en miembro superior e inferior izquierdo, así como el tiempo de curación de las mismas, los cuales requirieron 30 días de asistencia medica. Asimismo, le practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-544, de fecha 27 de enero de 2011 a la ciudadana MARY YEINNLING CARRILLO ALVIAREZ, en donde se determinó que la misma presentó traumatismo encéfalo Craneano complicado con fractura de Base de Cráneo, Edema Cerebral, isquemia temporal derecha, fractura de peñasco izquierdo, así como el tiempo de curación de las mismas, los cuales requirieron 60 días de asistencia medica.

En este mismo orden de ideas, el artículo 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que “Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular….carece de derecho preferente de paso con respecto de los peatones o vehículos en tránsito”. (negrilla y cursiva del tribunal).

De igual forma, el artículo 262 ejusdem, establece que “Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar a otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito…”(negrilla y cursiva del tribunal).

En el presente caso, tal y como quedó demostrado de la declaración del funcionario actuante adscrito a Tránsito Terrestre JESÚS ALFREDO ESPINA MARTÍNEZ, quien ratificó el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nro. SC-024-11, de fecha 25/01/2011, CROQUIS DEL ACCIDENTE, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en el sitio del suceso, y del ACTA SUSCRITA, de fecha 09/02/2011, en donde dejó constancia de la inspección del sitio del suceso, de acuerdo a la ruta que llevaba cada uno de los vehículos y de la posición final de los mismos, el acusado de autos trató de cruzar la troncal 5, y no tomó las precauciones como era verificar si viene vehículo de ambos lados, la distancia y la velocidad, y trató de cruzar la vía, interceptándole la vía al vehículo tipo motocicleta donde se desplazaban las victimas. De igual forma, esto fue ratificado por el propio acusado, cuando en su declaración señaló que venía de la parte baja del Corozo, que se dispuso a pasar porque no vio ningún carro, a lo que sintió el golpe; el acusado de auto infringió las normas establecidas en los artículos 241 y 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al no haber tomado las precauciones necesarias para interceptar e incorporarse a la vía de la troncal 5, donde se desplazaban las victimas, interceptándole la vía que llevaban las victimas, y ocasionando con ello la caída de los mismos al pavimento, y en consecuencia las lesiones que presentaron.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedó afectada gravemente y que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acusado WILFREDO RAMON CHACON, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Antonio Cáceres Gálviz y Mary Yeinnlingh Carrillo Álvarez, con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 ejusdem. Y así se decide.




CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, la consideración referida a la atenuante genérica prevista por el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Un (01) mes a Doce (12) meses de prisión, de conformidad con artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, siendo procedente rebajar de la misma 15 días de prisión por no constar en actas que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
en consecuencia la pena definitiva a imponer es la de SEIS (06) MESES DE PRISION.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado WILFRIDO RAMON CHACON, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Jesús Antonio Cáceres Galvis Y Mary Carrillo Alviarez.

SEGUNDO: CONDENA, al acusado WILFRIDO RAMON CHACON, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Jesús Antonio Cáceres Galvis Y Mary Carrillo Alviarez.

TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la abogada defensora.

QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, en virtud de la cantidad de juicios que el tribunal tiene aperturados, los cuales su continuidad diaria impidieron que la presente sentencia pudiera ser publicada dentro del lapso de ley correspondiente, razón por la cual se orden notificar a las partes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA (O)

4J-SP21-P-2011-007277